STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:7705
Número de Recurso4200/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4.200/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña María Esther , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 611/91, sostenido por el representante procesal de Doña María Esther contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 29 de mayo de 1991, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición deducido contra su previo acuerdo, de fecha 9 de mayo de 1990, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto " DIRECCION000 ", primera fase, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a Doña María Esther .

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 29 de abril de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 611/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña María Esther presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la mismarecurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de mayo de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del plazo concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Doña María Esther

, como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, como recurridos, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1º, 4º de la Ley de esta Jurisdicción, en un único motivo de casación por infracción, atribuida a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que dicha Sala no ha aceptado el valor señalado para el suelo expropiado por el perito que emitió su dictamen en el juicio seguido al efecto, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se determine como justiprecio total de la finca el de

29.772.600 pesetas, incrementado con el cinco por ciento de premio de afección.

CUARTO

Admitido a trámite el mencionado recurso de casación interpuesto, se mandó, por providencia de 22 de octubre de 1993, hacer entrega por copia del mismo al Abogado del Estado y al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que el Abogado del Estado efectuó con fecha 29 de noviembre de 1993, aduciendo que no existe la infracción de los preceptos que alega la parte recurrente a través de sus inespecíficas consideraciones, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por no ser procedente el motivo invocado al efecto con imposición de las costas a la parte recurrente, y el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo formuló su oposición al recurso de casación con fecha 3 de diciembre de 1993, alegando que el recurso de casación se limita a combatir la valoración que el Tribunal de instancia hizo de la prueba pericial, a pesar de que en la sentencia se razona el rechazo de la misma en cuanto a la valoración del suelo, por lo que pidió que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 2 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, invoca la representación procesal de la recurrente se aduce la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sin embargo, la inaplicación por dicha Sala del mencionado precepto no constituye infracción jurídica alguna por ser la presente una expropiación urbanística y, según doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1996, 9 de diciembre de 1996, 7 de junio de 1997 y 22 de septiembre de 1997, >, pues así lo determinan claramente los artículos 64.3, 103, 142 y 144 del mencionado Texto Refundido y los artículos 131 y 196.1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La descalificación, que se hace en la sentencia de los resultados de la prueba pericial, se debe, como en la misma se justifica con detalle, a que el perito procesal no calcula correctamente el valor urbanístico del terreno expropiado al utilizar un desmesurado porcentaje de repercusión del suelo además de emplear el aprovechamiento representativo de la total protecionalidad edificatoria computando también otras variables que ya se encuentran incluidas en el coeficiente de aprovechamiento, por lo que las conclusiones de dicho dictamen pericial no sirven para desvirtuar la valoración del suelo efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Tampoco ha infringido el Tribunal "a quo" el artículo 42 de la ley de ExpropiaciónForzosa, como se le reprocha al articular el único motivo de casación, porque, aparte de no ser aplicable dicho precepto según lo dispuesto en los artículos ya citados del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, aquél declara probado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, a la vista de la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que el valor catastral asignado al terreno expropiado es inferior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, por consiguiente, éste no infringió lo establecido concordadamente por los artículos 104.5 y 108.2 del mencionado Texto Refundido, 143.2 a) y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, los cuales atribuyen a las valoraciones catastrales el carácter de mínimo garantizado, debiendo prevalecer sobre el valor urbanístico cuando éste fuese inferior, siempre, claro está, que el valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana no reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, pues, de lo contrario, dicho valor constituiría el valor urbanístico preferente y definitivo, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 11 de abril de 1993, 26 y 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero de 1997, 22 de marzo de 1997 y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4153/93, fundamentos jurídicos segundo y séptimo).

TERCERO

Por las razones expuestas procede desestimar el motivo de casación invocado y declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al apelante, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación invocado al efecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña María Esther , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 611/91, con imposición de las costas procesales causadas a Doña María Esther .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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