STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:7799
Número de Recurso662/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ALVEAR S.A., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistida del Letrado Don Antonio Bravo Taberné, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2821/1990 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía por la que se había denegado la reclamación deducida contra el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Córdoba de 28 de abril de 1988, a su vez desestimatorio tanto de la rectificación de la autoliquidación presentada, el 17 de Noviembre de 1988, por el Impuesto de Alcoholes y Bebidas Derivadas, por el importe de 1.559.560 pesetas, como de la devolución de dicha cantidad reputada indebidamente ingresada; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de Septiembre de 1991, la Sala de lo Contencioso con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2821/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por "ALVEAR, S.A", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 28 de Marzo de 1990. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil ALVEAR S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es la pretensión del apelante de que se rectifique por la Administración la autoliquidación que efectuó el 20 de Junio de 1988, en el sentido de que se sustituya el tipo aplicado (660 pesetas) por el más reducido de 1'90 pesetas por grado/litro, fundando su pretensión en que el tipo aplicable debe serlo el vigente en el momento de la realización del hecho imponible y no en el del devengo, ya que fué en aquél cuando nace la obligación tributaria.

El tema es reproducción del que ha dado lugar a numerosas sentencias de esta Sala, últimamente las de 25 y 28 de abril, 24 de mayo, 21 y 28 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 1997.

Reiterando la doctrina que se recoge en las mismas, recordemos que los argumentos utilizados enfavor de la tesis del recurrente son, en síntesis, los siguientes:

  1. - Principio de Jerarquía de las normas tributarias, proclamado en el artículo 9 de la Ley General Tributaria (LGT), que declara, a juicio del apelante, los preceptos de ésta como absolutamente prevalentes a los de las leyes propias de cada tributo. Dado que el artículo 28 de la LGT establece que es la realización del hecho imponible la que determina el nacimiento de la obligación tributaria, concluye el apelante que cualquier disposición que declare que el tipo impositivo aplicable en un impuesto es el vigente en el momento del devengo crea un precepto en contradicción con el artículo 28 citado, que ha de resolverse, en su opinión, dando preferencia a este último precepto.

  2. - Las competencias legislativas, a cuyo tenor "la ley especial de cada tributo" tiene que partir necesariamente del concepto del "hecho imponible" y de "devengo" que tiene la Ley General Tributaria y no puede alterar los conceptos de dicha Ley porque no corresponde a su función legislativa.

  3. - La interpretación lógica e histórica, a cuyo tenor lo que quiso la Ley fué posponer la exigibilidad de la obligación, ya nacida, al momento de salida de fábrica del producto.

  4. - Principio de irretroactividad, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución.

  5. - Principio de seguridad jurídica, propugnado por el propio artículo 9.3.

  6. - Principios de igualdad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14 y 24.1 de la Norma Fundamental.

  7. - Principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, patrocinado por el citado artículo 9.3.

SEGUNDO

En definitiva, el apelante cuestiona la legalidad de la norma tributaria aplicada en el acto administrativo recurrido, concretamente el artículo 5 de la Ley de Impuestos Especiales de 23 de diciembre de 1985.

Los severos argumentos utilizados por dicha parte carecen en el momento presente de interés, por cuanto las cuestiones planteadas han sido resueltas por las sentencias del Tribunal Constitucional 197 y 205 de 1992, de fechas 19 de noviembre y 26 de diciembre, en sentido totalmente adverso, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad 1892/1988, 1096/89 y 1883/1989 planteadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, relativas, en la sentencia 197/92, a los artículos 37.2.3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984; 22.2.3 del RDLey 24/1982, de 29-12-1982, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; y 23.2.3 de la Ley 5/1983, de 29-6-1983, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

El Tribunal declaró inadmisibles las cuestiones 1096/1989 y 1883/1989 en lo que respecta al RDLey 24/1982, de 29-12-1982, y desestimó las cuestiones en todo lo demás.

Los argumentos utilizados por esta sentencia fueron utilizados por la 205/92, de 26 de noviembre, para rechazar igualmente la cuestión de inconstitucionalidad 1484/1992, también planteada por la Audiencia Nacional, la cual había insistido en los mismos motivos.

La aludida cuestión se refería concretamente al artículo 5.2 de la ley de 23 de diciembre de 1985 y en la misma se afirma lo siguiente en cuanto a la pretendida transgresión de la irretroactividad:

"

  1. El hecho de que el precepto legal prevea su aplicación a hechos contemporáneos o posteriores a su entrada en vigor no constituye un supuesto de retroactividad auténtica de la Ley tributaria, sino, a lo sumo, de retroactividad impropia, porque el nuevo tipo se aplica a hechos imponibles plenamente realizados después de la entrada en vigor de esta Ley". "Ciertamente, el hecho material imponible de este impuesto especial es la elaboración de bebidas alcohólicas, pero su puesta en circulación al tiempo de la salida de la fábrica supone la realización íntegra del hecho imponible, amén del devengo o momento del nacimiento de la obligación tributaria. Sin ese presupuesto de hecho -la circulación del producto-, no puede estimarse plenamente realizado el hecho imponible, según el criterio legítimamente seleccionado por el legislador, dentro de un impuesto cuya finalidad es gravar el consumo. Así pues, aunque algunas de las partidas de alcoholes gravadas a partir de 1986 pudieran haber sido fabricadas con anterioridad, en todo caso, no habrían salido de la fábrica ni habrían satisfecho el preceptivo impuesto"."A igual conclusión se llegaría aun si se considerasen como supuestos independientes y separados totalmente desconectados entre sí el hecho imponible y el devengo, como parece entender el Auto proponente. En tal caso, ni siquiera podría hablarse de retroactividad impropia pues, si el legislador puede referir la aplicación del tipo impositivo al momento del hecho imponible o al del devengo, es claro que no existirá efecto retroactivo de clase alguna si, elegido el momento del devengo, la nueva Ley dispone que el tipo se aplique tan sólo a devengos producidos después de su entrada en vigor; supuesto que es precisamente el que ocurre en el caso presente, determinando que el momento de producción del hecho imponible sea irrelevante, dado el sistema legal elegido."

  2. En lo relativo a la pretendida violación del principio de seguridad jurídica, con el que guardan relación otros argumentos del apelante, la sentencia aludida sentó la doctrina de que no había habido menoscabo del mismo en la disposición aludida.

Remitiéndose, igualmente, a lo afirmado por extenso en la sentencia 197/92, ya aludida, el Tribunal Constitucional insiste en que la seguridad jurídica, "en cuanto certeza de la norma o protección de la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos normalmente imprevisibles", no puede entenderse vulnerada en el presente caso, pues "el art.

5.2 de la Ley 45/1985 no cambia, en realidad, la norma preexistente, en relación con el criterio de que el tipo aplicable es el vigente en el momento del devengo; criterio legislativo formulado y en vigor desde el 1 de enero de 1983, habiéndose producido ya con anterioridad la revisión de esos tipos. Había, pues, un claro conocimiento por parte del contribuyente de la posibilidad de que se efectuasen cambios en la legislación también en relación con la cuantía del tipo, en un impuesto que, además, permite al sujeto pasivo transferir la carga tributaria a los consumidores como un coste a incluir en el precio del producto".

Esta Sala ya había adoctrinado, al respecto, que, pasada la fecha límite de 30 de Noviembre de 1979, en la que ya no regía el Texto Refundido de 2 de Marzo de 1967, derogado por la disposición final 2ª de la Ley de 30 de Noviembre de 1979, el hecho imponible, constituido por la fabricación, sobre el que se había fijado la relación jurídica tributaria, en liquidaciones correspondientes a 1987 y 1988, tendría que estar plenamente sometido a la Ley 45/1985 de 18 de diciembre, cuyo artículo 5º.2. dispone, como hemos visto, la aplicación de los tipos impositivos vigentes en el momento del devengo, expresamente referido al de la salida de fábrica del producto, según el artículo 14.1 de la misma Ley.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, que había llegado a la misma conclusión, con correctos razonamientos, mucho antes de que se pronunciara el Tribunal Constitucional, afirmando, entre otros extremos, que no existen leyes ordinarias (la Ley General Tributaria) superiores a otras leyes ordinarias, ni que las leyes orgánicas tienen rango superior a las ordinarias, viniendo a articularse unas y otras entre sí por el principio de competencia, de modo que la ley ordinaria que contravenga una ley orgánica no viola el principio de jerarquía normativa, sino que incurrirá en inconstitucionalidad por vulneración del principio de reserva de ley orgánica que establece el artículo 81.1 de la Constitución. Tampoco existe, finalmente, una reserva de ley general tributaria en materia fiscal. La referencia que el artículo 9.1 LGT hace a que los tributos se rigen "por la presente Ley en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúen lo contrario" significa, simplemente, otra norma de rango legal, cualidad que ostenta la Ley 45/85.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso, como se ha dicho, de desestimar el recurso, sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre costas a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la mercantil "Alvear S.A." contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de Septiembre de 1991, pronunciada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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