STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7701
Número de Recurso3049/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Jose Antonio , representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 1991, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano, en cuanto a determinadas dotaciones hoteleras del municipio de Barcelona, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de octubre de 1989 la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano, sobre la determinación de una nueva zona de dotación hotelera en el término municipal de Barcelona, con emplazamiento en Valle Hebrón, Estación de Sanz, Estación de Cercanías y Teatro Apolo, e interpuesto contra él recurso de reposición por Don Jose Antonio , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jose Antonio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 909/89, en el que recayó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de diciembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Antonio contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 6 de octubre de 1989, por el que se aprobaba definitivamente una modificación del Plan General Metropolitano, y se creaba en el término municipal de Barcelona, una nueva zona de dotación hotelera, con emplazamiento en Valle Hebrón, Estación Sans, Estación de Cercanías y Teatro Apolo.

SEGUNDO

En primer lugar alega la parte apelante que, puesto que el Plan General Metropolitanotiene un ámbito territorial que excede del término municipal de Barcelona, la competencia para su aprobación inicial no corresponde al Ayuntamiento de Barcelona sino a la Diputación Provincial de Barcelona o, en caso contrario, a la Comisión de Urbanismo, toda vez que si la supresión de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Generalidad de Cataluña 7/1987, de 4 de abril comportó que los municipios integrados en ella asumieran las competencias de la Entidad mencionada no atribuidas a otros órganos o entidades, de conformidad con la legislación de régimen local y con las correspondientes leyes sectoriales, ello implica la aplicación del artículo 40.1 a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que atribuye a la Diputación Provincial correspondiente la aprobación inicial o provisional de los Planes Generales de Ordenación, cuando se extiendan a mas de un término municipal. Sin embargo esta interpretación choca frontalmente con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª.3 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 7/1987, de 4 de abril, que, coherente con uno de los principios a que responde, el de devolución de competencias a los municipios afectados por el Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre (artículo 2º,2,c)) establece que el mantenimiento en vigor del Plan General Metropolitano se entiende sin perjuicio de la posibilidad de modificarlo, advirtiendo expresamente que si dicha modificación afectara a elementos con una incidencia territorial limitada a un término municipal la iniciativa correspondería al ente local interesado. No puede compartirse la tesis de la parte apelante que reduce el concepto de "iniciativa", que utiliza dicho precepto a la realización de sugerencias de modificación del plan o a la formulación de los avances o anteproyectos parciales a que se refiere el artículo 115.1 del Reglamento de Planeamiento, porque el párrafo 2 de la citada Disposición Transitoria, que atribuye a los entes locales las competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanísticas que antes correspondían a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, remite para su ejercicio a la legislación urbanística, conforme a la cual dichas competencias alcanzan hasta la aprobación provisional de los Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana.

TERCERO

Alega la parte apelante que, tras el trámite de información pública que siguió a la aprobación inicial de la modificación del plan que aquí se recurre, el 5 de julio de 1989 se aprobó provisionalmente pero que, por haberse incluido en la previsión para dotaciones hoteleras solares no comprendidos en el acuerdo de aprobación inicial, se volvió a someter el expediente a información pública, acordándose nuevamente su aprobación provisional el 12 de septiembre de 1989, de donde deduce que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que impide la aprobación provisional del plan, sin previo trámite de información pública, cuando el mismo contuviera modificaciones que significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del inicialmente aprobado. Sin embargo esta alegación no puede prosperar porque, independientemente de la consideración de si la inclusión de nuevos solares para una dotación hotelera ya prevista en la aprobación inicial del plan supone una alteración sustancial de éste y de si, aunque así fuera, la aprobación provisional producida el 12 de septiembre de 1989 subsanaría el defecto denunciado, en este recurso se impugna el acuerdo de modificación del plan en cuanto incluye entre los terrenos adscritos a dotación hotelera, los situados en Valle Hebrón, Estación de Sans, Estación de Cercanías y Teatro Apolo, que ya aparecían en el acuerdo de aprobación inicial de modificación del planeamiento.

CUARTO

Alega también la parte apelante que la dotación hotelera no puede considerarse equipamiento comunitario, de tal forma que, como los terrenos que ahora se adscriben a ella estaban antes destinados a ese tipo de equipamiento, se infringe lo dispuesto en el artículo 214.6 de las Normas del Plan, que establecen que "cuando un equipamiento no fuera necesario y el suelo no se afectara a otro tipo de equipamiento comunitario, dicho suelo será destinado a parque o jardín público". Sin embargo no realiza crítica alguna a los argumentos en que la sentencia de instancia basa la desestimación de esta pretensión, que no son tanto en la consideración de si el concepto de dotación hotelera puede encuadrarse en el amplio campo que al equipamiento comunitario atribuye el artículo 25.1 d) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como en el principio de jerarquía normativa que autoriza la alteración de las determinaciones de los planes urbanísticos, mediante su modificación o revisión y, consiguientemente, impide que la previsión de un plan pueda oponerse frente a posteriores revisiones del mismo.

QUINTO

Finalmente aduce la parte apelante que puesto que la modificación del plan combatido por ella no fue publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 70,2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, "dicho planeamiento modificado no es ejecutivo ni puede dar soporte a actuaciones que en el mismo pretendan sustentarse". Sin embargo aunque sea correcta la tesis de dicha parte, y aparezca respaldada por la jurisprudencia de esta Sala que cita en su escrito de demanda, ello nada aporta en favor de la anulabilidad del acto aprobatorio del plan. La publicación es una condición de eficacia del acto, pero no de su validez , por lo que su omisión no puede oponerse con carácter preventivo, en previsión de futuros intentos de aplicación, previos a la completa publicación de las normas del plan.SEXTO.-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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