STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:7784
Número de Recurso1647/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad "Religiosas de María Inmaculada", representadas por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1459/90, promovido por la Comunidad "Religiosas de María Inmaculada", y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, sobre aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Religiosas de María Inmaculada contra la resolución de 24 de enero de 1985 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía que aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan de Ordenación Urbana de Granada y contra la denegación presunta del subsiguiente recurso de reposición. Cuyas resoluciones se confirman por hallarse ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad "Religiosas de María Inmaculada", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de la Comunidad "Religiosas de María Inmaculada", la sentencia de 28 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1459/90.

El citado recurso había sido iniciado por los hoy apelantes contra la resolución de la Consejería dePolítica Territorial de la Junta de Andalucía por la que se aprobaba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Granada. El motivo concreto de oposición al acto era el de que la entidad actora era propietaria de un fundo de 8.638,32 metros cuadrados en el Pago Arabial Bajo, entre Callejón de las Vacas y Calle Cañaveral, de Granada, adquirido en 10 de junio de 1979, en cuya fecha el expresado terreno estaba calificado por el Plan Parcial Oeste como zona de instalaciones y servicios y que el Plan General impugnado califica como terreno no urbanizable. Entendía la entidad recurrente que la calificación procedente para los mencionados terrenos era la asignada por el Plan Parcial hasta entonces en vigor y que la clasificación urbanística que al terreno correspondía era la de urbano, o, subsidiariamente, como urbanizable programado. En consecuencia, la demanda pedía la anulación de los actos recurridos y las clasificaciones y calificaciones urbanísticas a que se ha hecho mención.

Para el éxito de tal pretensión se solicitaba que se recibiera el pleito a prueba a fin de acreditar los servicios urbanísticos de que estaba dotado el terreno de las actoras en el momento de la aprobación del Plan General de Ordenación impugnado.

Llegado el momento de recibir el pleito a prueba se solicitó la práctica de la pericial por la demandante, prueba que fue admitida por la Sala y para cuya realización se extendió el despacho oportuno. La prueba no se practicó, sin que conste la causa por la que tal circunstancia acaeció. La demandante en su escrito de conclusiones narró los avatares sufridos por el despacho, de los que se deducía que la no realización de la prueba pericial propuesta y admitida no le era imputable. Pese a ello solicitaba que la Sala recabase su realización para mejor proveer.

En estas circunstancias es inaceptable el razonamiento de la Sala de Instancia que, en su sexto fundamento jurídico, comienza afirmando: "Por la parte demandante se afirma que el terreno de que es propietaria tenía desde la fecha de su adquisición los servicios descritos por el artículo 78.1 del T.R.L.S.; pero este extremo no ha quedado suficientemente probado, ya que sólo se ha practicado la prueba testifical

...". Es claro que tal descripción es exacta. No lo es tanto la consecuencia que de ello se deriva, pues si la prueba no se practicó no se ha acreditado que fuera debido a falta de diligencia de quien la propuso, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, o al menos no determinadas. Bajo estas premisas es evidente que la parte no puede sufrir las consecuencias de la falta de prueba de un hecho, cuando en los autos no se encuentra acreditado que dicha falta de prueba sea debida a la no observancia de la diligencia que en materia probatoria le era exigible.

SEGUNDO

Lo razonado comporta la necesidad de estimar el primero de los motivos de casación alegados, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión. La indefensión producida es evidente, pues sin la prueba propuesta el derecho reclamado no puede prosperar, como así reconoce la sentencia impugnada de modo explícito. El recurrente ha observado la diligencia que el es exigible al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, y proponer en el momento oportuno su práctica. Además, aunque no comprobado, ha ofrecido una explicación de la causa por la que la prueba no ha sido practicada, sobre cuya realidad y alcance deberá decidir la Sala de Instancia con libertad de criterio. Finalmente, ha pedido la subsanación de la falta en el escrito de conclusiones. El hecho de que no recurriera la providencia declarando terminado el periodo de prueba no implica consentimiento con la infracción cometida, pues la conclusión de dicho periodo, es un hecho que se deriva del mero transcurso del tiempo, y, por tanto, fatal.

En mérito de lo razonado procede estimar el motivo de casación analizado ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que por la Sala se requiera al recurrente para la devolución del despacho entregado para la práctica de la prueba pericial a fin de que se compruebe y decida acerca de las circunstancias de su no realización. A la vista de tal apreciación habrá de decidirse con plena libertad de criterio lo pertinente sobre dicha prueba, o, en su caso, sobre la continuación de la práctica de la prueba iniciada.

TERCERO

En materia de costas y en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no es procedente hacer pronunciamiento expreso de las causadas en la instancia, ni en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de la Comunidad "Religiosas de María Inmaculada", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, de 28 de septiembre de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1459/90, sentencia que anulamos, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se actúe por la Sala en la forma reseñada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en vía de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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