STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:7727
Número de Recurso4932/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4932/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativa de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 30 de abril de 1992, dictada en recurso número 791/89

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de abril de 1992 cuyo fallo dice así:

Fallamos: En estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Comercial de Recreativos, S. A., frente a la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 3 de junio de 1988, y la denegatoria del recurso de alzada de 18 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, que la administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente. Así como a indemnizar al mismo los daños y perjuicios en la cuantía que se fijará en periodo de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La denegación del canje referida a los permisos de explotación M-B/24.743 y MB/30.314 se fundó en haberse presentado la solicitud fuera de plazo y falta de requisitos, pero en periodo probatorio ha quedado probado que se presentó el 22 de mayo de 1985 y en el expediente obra la cesión de la titularidad de los permisos de máquinas al hoy recurrente y su comunicación a la administración antes de aquella fecha.

Está en juego la disposición transitoria primera de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1983 que desarrolló el Reglamento 1794/81 (canje de permiso de explotación por guía de circulación). La potestad de la administración es reglada, pues sólo abarca a la constatación de los presupuestos exigidos en la norma.

Además de lo ya recogido como probado, la administración no contestó en relación a los documentos que habían de acompañarse a las solicitudes ni sobre la adopción de medidas adecuadas para resolver sobre el canje solicitado.

Como fundamento de la responsabilidad, se invoca la paralización de las máquinas desde 1 de julio de 1985 hasta la actualidad. Concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la administración (La Orden Ministerial de 25 de junio de 1985 declaraba clandestinas las máquinasrecreativas que carecieran de guía). Entre la fecha de solicitud (22 de mayo de 1985) y esta fecha la administración debió resolver y la resolución denegatoria no recayó hasta el 3 de junio de 1988.

Procede declarar la responsabilidad de la administración, que se fijará en periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la Orden de 7 de octubre de 1983, modificada por órdenes de 26 de marzo de 1984 y 27 de diciembre de 1984, que prolongan el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985 y el artículo 99 de la Ley de Procedimiento administrativo (1958).

El tribunal falla sólo sobre el aspecto formal de no haberse producido caducidad del expediente (artículo 99.1 de la Ley de Procedimiento administrativo [1958]).

La carga de completar el expediente recae de forma inequívoca sobre el administrado.

La administración se limita a declarar la caducidad del expediente, y el administrado en cualquier momento puede iniciar otro. La sala se limita a decir que corresponde a la administración la carga de verificar las circunstancias concurrentes.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

No cabe responsabilidad derivada de la simple anulación. Falta el acto administrativo impugnable, pues éste no se ha producido.

No se ha justificado la lesión existente y de existir estaría referido al lucro cesante que exigiría que el reclamante acreditase que la máquina no funcionó.

La demora en la tramitación de un expediente administrativo, según la jurisprudencia, no genera responsabilidad (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985). Existe una carga del administrado de soportar el daño, pues la administración ha denegado la indemnización por existir una doble documentación relativa a la misma máquina.

Se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de los requisitos de la responsabilidad, cuya carga pesa sobre el reclamante, y el lucro cesante no puede depender de factores subjetivos o aleatorios.

El reclamante alteró el nexo causal al impedir por el incumplimiento de requisitos reglamentarios la resolución.

Solicita la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Para la votación y fallo del recurso de fijó el día 11 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación formulado por el abogado del Estado al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se funda en la infracción de la Orden de 7 de octubre de 1983, sobre canje de permisos de explotación por guías de circulación de máquinas recreativas, modificada por órdenes de 26 de marzo de 1984 y 27 de diciembre de 1984, que prolongan el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985, y del artículo 99 de la Ley de Procedimiento administrativo (1958).

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

La denegación por la administración del canje relativo a dos máquinas recreativas delpermiso de explotación por la guía de circulación, con cambio de máquinas, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera y segunda de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1983 (modificada por la de 27 de diciembre de 1984, que prorrogó el plazo para solicitar el canje) se fundó en haberse presentado la solicitud fuera de plazo y en no ajustarse la documentación presentada a los requisitos expresados en la orden.

La sala de instancia declara probado que la solicitud de canje de los permisos de explotación se presentó el 22 de mayo de 1985 (y, por consiguiente, dentro de plazo) y que en el expediente obra además la cesión de la titularidad de los permisos de máquinas al hoy recurrente y su comunicación a la administración antes de aquella fecha.

Del texto de la disposición transitoria aplicada se infiere así la falta de documentos preceptivos, pues no consta la presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de obligaciones fiscales que se recogen en los números 2.º y 3.º de la disposición transitoria primera, ni del certificado de fabricación a que hace referencia la disposición transitoria segunda, con expresión de las distintas circunstancias que en ella se exigen.

TERCERO

La sala de instancia considera que la administración se pronunció genéricamente sobre la falta de requisitos, causando indefensión a la sociedad solicitante, que no pudo conocer la real causa de la denegación y a la que no se dio oportunidad de subsanar los defectos concurrentes.

Esta sala, por el contrario, considera que la lectura de la orden ministerial, en los términos que han sido recordados, bastaba para integrar la referencia a los defectos de documentación que se hacía en el acto denegatorio. Asimismo, estima que la sociedad recurrente tuvo oportunidad de subsanar la falta al interponer recurso de alzada contra la denegación y, como hemos tenido ocasión de comprobar al examinar el expediente administrativo para integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia, cuando se le notificó la falta del certificado de fabricación.

CUARTO

De todo ello resulta, por consiguiente, que la sentencia recurrida, al considerar que bastaba con la documentación cuya presentación se ha acreditado para acordar el canje, ha infringido las disposiciones transitorias de la orden ministerial invocada como fundamento de la vulneración alegada por el abogado del Estado. Esta vulneración es suficiente para la estimación del recurso de casación, por lo que no hay necesidad de entrar en el examen del resto de los preceptos que, en el seno del mismo motivo de casación, el abogado del Estado dice infringidos, ni de considerar el segundo motivo que formula en su recurso.

La casación de la sentencia lleva consigo, en congruencia con lo razonado al dar lugar al recurso, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y las consecuencias de carácter económico que el artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece para el caso de estimación del recurso de casación, las cuales se resuelven en la no procedencia de imponer las costas causadas en la instancia y en la procedencia de declarar que, en cuanto a las causadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 30 de abril de 1992, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Comercial de Recreativos, S. A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 3 de junio de 1988, y la denegatoria del recurso de alzada de 18 de septiembre de 1989, se declara su nulidad, y se ordena que la administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente, así como a indemnizar al mismo los daños y perjuicios en la cuantía que se fijará en periodo de ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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