STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:7528
Número de Recurso2298/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat y por la representación legal de la Junta de Compensación del Polígono Pedrosa de l'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de noviembre de 1991, en el recurso núm. 44/90.. Siendo parte apelada la representación legal de D. Emilio y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo debiendo anular las resoluciones impugnadas al no ser ajustadas a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat y la representación legal de la Junta de Compensación del Polígono Pedrosa de l'Hospitalet de Llobregat y como parte apelada la representación procesal de D. Emilio y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuaron los apelantes, por escrito, en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala, el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, dicte sentencia revocando la apelada y declarando ajustado a derecho el acuerdo recurrido, y la Junta de Compensación del Polígono Pedrosa, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la apelada, confirme los actos impugnados por hallarse ajustados a Derecho. Por auto de 20 de diciembre de 1993, la Sala acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, llevándose a cabo según consta en autos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala confirme en todos sus extremos la Sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.-QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1991 que estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat de 29 de diciembre de 1988 aprobando definitivamente el Proyecto de compensación del Sector Pedrosa de esetérmino municipal.

La sentencia apelada anuló las resoluciones administrativas impugnadas al no ser ajustadas a derecho, al haberse infringido el artículo 174 del Reglamento de Gestión Urbanística y el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de la problemática jurídica planteada en esta litis se hace preciso poner de manifiesto los antecedentes fácticos esenciales acaecidos hasta la plasmación del acto administrativo cuestionado en estos autos.

En virtud de Decreto de 28 de enero de 1965 fue aprobada la delimitación del polígono Pedrosa de l'Hospitalet de Llobregat con la previsión de la expropiación como sistema de ejecución, estableciéndose el cuadro de precios máximos y mínimos por Orden del Ministerio de la Vivienda de 17 de julio de 1968 se aprobó la tasación de los bienes y derechos afectados en el citado Polígono, iniciándose a continuación el pago del justiprecio y correspondientes actas de ocupación.

Pero, la Orden del Ministerio de la Vivienda de 18 de febrero de 1976 decretó el cambio del sistema de actuación pasándose del expropiatorio al de compensación publicándose un anuncio oficial suscrito por el Secretario de la Junta Mixta de Compensación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el diario La Prensa, el 2 y 13 de junio de 1978, en el que se hacia saber a los afectados el cambio del sistema de actuación y la proposición de incoporarse a la Junta de compensación como miembros de la misma, para lo cual habían de solicitar como tramite previo la reversión de los terrenos para su posterior aportación a la Junta, de tal modo que si en el plazo de un mes señalado en el anuncio, a partir de su publicación, no hubiesen formulado el correspondiente requerimiento o manifestado su intención de incorporarse a la Junta de Compensación se entendería renunciado aquel derecho.

Tal anuncio así como el posterior Acuerdo de Aprobación definitiva del Proyecto de Compensación no fueron notificados personalmente a los ahora apelados en esta instancia.

TERCERO

Todo proyecto de compensación --artículo 174 del Reglamento de Gestión urbanística--como cualquier proyecto o expediente que afecte a derechos o intereses de determinadas personas, ha de someterse de modo inexorable a la previa audiencia de todos los afectados, audiencia que naturalmente supone el conocimiento de dichas personas de la existencia de tal proyecto, mediante la oportuna y suficiente notificación sobre el mismo.

En el supuesto aquí contemplado, independientemente de los posibles problemas planteables en torno a la titularidad de la propiedad de alguna parcela o de su inscripción registral, lo que es irrelevante al fondo de la temática aquí planteada, el inicio del proyecto de compensación tiene su origen en la Orden del Ministerio de la Vivienda de 18 de febrero de 1976 que decretó el cambio del sistema de actuación del polígono, modificándose el ya iniciado sistema expropiatorio para pasar al de compensación, para lo cual los afectados del sistema anterior tenían que solicitar la previa reversión de sus fincas ya expropiadas, para así poder aportarlas al proyecto compensatorio e integrarse en la junta de compensación.

Es claro, que para poder optar a formar parte de la Junta de Compensación y participar en la formalización del proyecto de compensación --artículos 126 a 130 de la Ley del Suelo de 1976 y 157 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística-- constituía requisito previo y esencial, el conocimiento de tal modificación del sistema de actuación para poder optar a la nueva situación jurídica planteada.

Tal cambio en el sistema de actuación si fue publicado en el Diario Oficial Provincial y un periódico, pero no fue notificado personalmente a los afectados.

CUARTO

Esta Sala en sentencia de 4 de febrero de 1997, dictada en el recurso de apelación num. 3453/92, confirmatoria de la de 22 de noviembre de 1991 --recurso 618/90-- de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referente practicamente a los mismos afectados que aquí han comparecido, reconoció de modo categórico que devenía ineficaz la publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues, recogiendo la doctrina reiterada uniformemente, ha de proclamarse que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el articulo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

De acuerdo con la citada doctrina sentada en supuestos cuyos antecedentes fácticos sonlos mismos que los aquí reseñados y relativa a las mismas parcelas y titulares afectados, es llano que procede, sin más especificaciones confirmar la sentencia apelada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado, toda vez que la falta de notificación personal a los afectados del cambio de sistema de actuación del polígono en que estaban integrados sus fincas les han impedido ejercitar en forma sus opciones a la reversión de sus fincas y su posterior posible integración en la Junta de Compensación, sin que por ende, tampoco les haya podido ser notificado el proyecto de compensación. Los acuerdos aprobatorios del proyecto compensación y su genérica notificación como lo es la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, no basta respecto de las personas que del expediente consta que son titulares de los terrenos afectados, pues su legítimo interés es amparado, con especiales cautelas por el ordenamiento, requiriéndose un acto de notificación especial consistente en el concreto llamamiento a aquellos.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat y de la Junta de Compensación del Polígono Pedrosa de ese municipio, contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 1991 dictada en el recurso núm. 44/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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