STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:7402
Número de Recurso3104/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3104 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Aurelio como Presidente de la Federación Sindical Independiente de Funcionarios de Cámaras Agrarias, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el nº 2530/88, contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reconocimiento de jornada normal, y retribuciones de funcionarios del Instituto de Relaciones Agrarias. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por concurrir las causas de existencia de cosa juzgada respecto a los pedimentos de la demanda en relación con los indeterminados afiliados, que han interpuesto recurso sobre los mismos extremos, falta de legitimación activa en la entidad demandante y por presentación del recurso origen de éste, fuera del plazo legal, según las causas previstas en el art. 82, d), b) y f), imponiendo a la parte recurrente las costas de este procedimiento por estimarse temeridad al conocer la interposición y falta de recursos de esta clase por sus posibles afiliados, desde 1982."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Federación Nacional Independiente de Funcionarios en Cámaras Agrarias (FESINCA), se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado Don Carlos Iglesias Selgas, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada de acuerdo con el petitum de su demanda.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare mal admitido el recurso o, en su defecto, se desestime.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical Nacional Independiente de Funcionarios de Cámaras Agrarias (FESINCA) impugnó jurisdiccionalmente una resolución del Subsecretario de Agricultura, de 20 de enero de 1981, que en ejecución del Real Decreto 2562/1978, de 14 de octubre, aprobó nominativa e individualmente las jornadas asignadas, a los correspondientes efectos retributivos, para los funcionarios de escalas a extinguir incorporados al Instituto de Relaciones Agrarias. El contenido de la resolución nos indica que la sentencia recurrida versa sobre una cuestión de personal que no afecta al vínculo funcionarial, por cuanto lo que se debate es la determinación de la jornada laboral y las retribuciones que corresponden a funcionarios concretos y determinados, por lo que la apelación sólo cabe, de conformidad con el artículo 94-2, apartados

  1. y b) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/92) respecto a las alegaciones relativas a denunciar la norma reglamentaria en que se funda el acto administrativo objeto del proceso y la que hace referencia a que la Administración ha incurrido en desviación de poder.

Situado procesalmente el litigio, observamos que la sentencia de primera instancia ha declarado inadmisible el recurso, pronunciamiento que debemos respetar, porque siendo esta declaración ajena a las cuestiones antes mencionadas, hemos de aceptarlas tal como vienen contempladas y resueltas, por ser materias a dilucidar en única instancia. Ello no obsta a que, a mayor abundamiento, dejemos constatado que de todas formas la pretensión de fondo estaba condenada a ser desestimada, vista la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre casos sustancialmente iguales, como los decididos en sentencias de 6 de abril, 31 de octubre y 30 de diciembre de 1992, citadas como soporte argumental de la de 14 de noviembre de 1996.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Federación Sindical Nacional Independiente de Funcionarios de Cámaras Agrarias (FESINCA) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 1991, dictada en el recurso 2530/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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