STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:7485
Número de Recurso3890/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3890/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Penélope , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de abril de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 3/7060/92, interpuesto por la representación procesal de Doña Penélope contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 29 de octubre de 1991, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 18 de mayo de 191, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia a Doña Penélope para la ejecución de las obras del nudo Isaac Peral, acceso Norte al Puerto de Vigo, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de 24.486.000 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó, con fecha 26 de abril de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3/7060/1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

afección, más los intereses correspondientes. Sin imposición de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentaron por la representación procesal de la demandante Doña Penélope y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sendos escritos ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 1 de junio de 1993, en la que se ordenó también emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Penélope , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero y el tercero al amparo de lo dispuesto por el artículo 95,1,3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y de las que regulan las sentencias, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la misma ley, por infracción de ley y de jurisprudencia, y así en el primer motivo se denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia al señalar un justiprecio por las instalaciones y plantaciones inferior al que señaló el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con el que estuvo conforme la Administración que debe pagarlo, sin haberse por ello suscitado cuestión alguna al respecto, vulnerando así lo dispuesto por los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que en el segundo se alega la infracción de lo dispuesto por el artículo

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la fecha a la que ha de referirse la tasación de los bienes expropiados, que no es otra que la de iniciación del expediente de justiprecio, como así lo ha corroborado la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, y, por el contrario, la Sala de instancia valora el terreno expropiado conforme al aprovechamiento que el mismo tenía en el planeamiento anterior a la fecha de iniciación de dicho expediente de justiprecio y no conforme al que le correspondía según el planeamiento urbanístico vigente cuando se inició dicho expediente, y finalmente en el tercer motivo se alega, con carácter subsidiario, la infracción de las reglas que rigen los actos y garantías procesales al no haberse recibido el pleito a prueba con el pretexto de que se accedería a la propuesta para mejor proveer si fuese necesario, a pesar de lo cual no se ordenó la práctica de la prueba pericial para determinar, si se consideraba que no estaba debidamente acreditado, la edificabilidad del suelo expropiado conforme al planeamiento que había entrado en vigor cuando se incoó el expediente de justiprecio, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso por los motivos primero y segundo, y, por consiguiente, se anule la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anulen también los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y se declare que el justiprecio que la Administración expropiante debe abonar a Doña Penélope asciende a la cantidad de 73.913.070 pesetas, incluido el premio de afección, o, subsidiariamente, se estime el tercero de los motivos invocados y, anulando la sentencia, se ordene reponer las actuaciones al estado y momento de recibirse el juicio a prueba, con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Recibidos los autos de la Sala de instancia se dio traslado por treinta días al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante dicha Sala y, en caso afirmativo, interpusiese dentro del expresado plazo el correspondiente recurso de casación, lo que efectuó con fecha 17 de enero de 1994, basando su recurso en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el primero por la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 75 de la citada Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, además de fijarse un valor unitario del suelo expropiado sin argumentos claros y precisos, se alude implícitamente a unos precedentes que no se justifican ni acreditan, vulnerándose el principio de contradicción procesal, al impedir cuestionar la exactitud o no del precedente invocado, de manera que la Sala de instancia fijó un precio unitario sin soporte probatorio alguno, sustituyendo indebidamente la valoración señalada por el Jurado por la suya propia, y en el segundo motivo alega el Abogado del Estado la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias que cita, según la cual no cabe invocar como fundamento de la sentencia un antecedente sin haberlo traído al proceso para posibilitar a las partes su crítica y valoración, pues sólo cuando la identidad entre los elementos de hecho de un bien expropiado es absoluta con el que ya lo fue cabe aplicar al segundo igual valor que al primero, como ha declarado reiterada jurisprudencia, por lo que, en definitiva la Sala de instancia infringe la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, por lo que terminó con la súplica de que, con estimación del recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho confirmando íntegramente los actos impugnados.

QUINTO

Admitidos a trámite ambos recurso de casación se ordenó dar traslado a cada una de las representaciones procesales de los recurrentes del recurso de la otra parte para que, en concepto de recurridos, pudiesen formular su oposición al recurso de la contraria en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Procurador representante de Doña Penélope con fecha 24 de marzo de 1994, aduciendo que el Abogado del Estado en su recurso pretende revisar los elementos de hecho o pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada y que la Sala de instancia, al resolver, ha tenido en cuenta los informes obrantes en los diferentes expedientes que la Sala de instancia conocía perfectamente por haberse deducido otros recursos en sede jurisdiccional con idéntico objeto, y, por consiguiente, se desvirtuó la presunción de acierto del acuerdo del Jurado que invoca el Abogado del Estado, ya que tal acuerdo carece de la adecuada motivación, mientras que no se efectúa por la Sala una generalización de la valoración sino que, a la vista de los distintos expedientes, suprime las importantes diferencias valorativas efectuadas por el Jurado Provincial de Expropiación, sin que sólo sea idónea la prueba pericial para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, ya que ésta puede desaparecer como consecuencia de otras pruebas, como en este caso, pero, en el supuesto de considerarse necesaria la prueba pericial al respecto, procedería estimar el correspondiente motivo tercero de casación esgrimido por el expropiado a fin de reponer las actuaciones al momento de recibir el pleito a prueba en la instancia, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación de la otra parte mediante escrito presentado con fecha 17 de mayo de 1994, en el que alega que no existe la infracción procesal que se invoca en el primer motivo por el otro recurrente, pues no hay otra infracción procesal que la expresada en el motivo primero de su recurso de casación, y, en cuanto al segundo motivo de casación, se limita la representación procesal del recurrente a intentar que se acoja el dictamen pericial que se adjuntó con su hoja de aprecio, lo que ya fue rechazado expresamente por la Sala de instancia, pues, en definitiva, toda la cuestión se reduce a que en el proceso no se practicó una prueba eficaz capaz de desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y en relación al motivo tercer no cabe formularlo como subsidiario sino que, en su caso, debería tener el carácter de principal, porque de concurrir la infracción aducida, deberán reponerse las actuaciones al momento en que denegó el recibimiento a prueba, por lo que tal motivo carece de rigor conceptual, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la otra parte por no ser estimable ninguno de los motivos invocados al respecto, y que se dicte sentencia conforme a la súplica de su recurso de casación con condena en costas a la contraparte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada por una y otra parte la oposición al recurso de casación de la contraria, se ordenó por providencia de 30 de junio de 1994 que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 25 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona por el Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación de la otra parte, la metodología de éste al haberse invocado un motivo de casación por quebrantamiento de forma con carácter subsidiario, a pesar de que lo que en él se plantea es la necesidad de practicar determinada prueba pericial, que no se llevó a cabo por haber denegado indebidamente el Tribunal "a quo" el recibimiento a prueba del pleito, de manera que con tal carácter, afirma el Abogado del Estado, deberían, en su caso, haberse planteado los otros dos motivo.

No podemos, sin embargo, compartir tal opinión porque, al articular el segundo de los motivos de casación por infracción de ley, considera la parte recurrente que, habiéndose aceptado por la Sala de instancia el sistema de valoración utilizado por el perito de la propiedad en el informe que ésta adjuntó con su hoja de aprecio, no es necesario practicar la prueba pericial en el proceso sino que es suficiente corregir el error en que incurre dicha Sala al aplicar, en atención a un planeamiento urbanístico que no estaba ya vigente cuando se inició el expediente de justiprecio, un aprovechamiento diferente al usado por el perito de parte.

En definitiva, entiende la parte recurrente que si este Tribunal de Casación estimase el referido segundo motivo de casación por haberse infringido por el Tribunal "a quo" el precepto invocado y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, habría de entrar a conocer, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, del fondo de la cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, entre los que está la valoración del suelo según las pruebas obrantes en los autos y en el expediente administrativo, y, por consiguiente, si se considerase que las mismas permiten determinar el valor del suelo, no sería necesaria la práctica de la prueba pericial ni reponer, por tanto, las actuaciones al momento derecibirse el pleito a prueba.

No cabe duda de que tal pretensión de conocimiento con carácter subsidiario del último de los motivos invocados es coherente con la lógica discursiva empleada en el segundo y por ello admisible, en contra del parecer del Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación que esgrime el representante procesal de la propietaria expropiada, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción de lo dispuesto por los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, al señalar un justiprecio por la instalaciones y plantaciones existentes en la finca inferior al fijado por el Jurado, a pesar de haber sido aceptado por la Administración expropiante y no constituir objeto del pleito seguido en la instancia.

Efectivamente, y así lo reconoce la propia sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero, el justiprecio de las mencionadas instalaciones y plantaciones existentes en la finca no fue objeto de impugnación pero, posiblemente por un error de cálculo, la Sala de instancia lo reduce de las ciento veinte mil pesetas, en que lo había determinado el Jurado, a noventa mil pesetas, y en consecuencia, es preciso reconocer que, en primer lugar, se ha pronunciado sobre una cuestión no planteada por las partes con manifiesta infracción de lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, y, en segundo lugar, ha fijado un justiprecio en cuantía inferior al que estaba conforme en satisfacer la Administración expropiante, con lo que ha incurrido en incongruencia al no respetar el límite de las pretensiones formuladas por las partes, según establecen concordadamente el citado artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que obliga a estimar íntegramente el mencionado motivo primero de casación con anulación de la sentencia recurrida en cuanto a tal extremo para respetar la decisión del Jurado sobre el indicado justiprecio, cuya cuantía no fue sometida a revisión jurisdiccional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, invocado por la representación procesal de la expropiada, se basa en la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no atenerse en la tasación de los bienes, objeto de expropiación, al valor que tuviesen al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, sino que valora el suelo expropiado según el aprovechamiento que tuvo en un planeamiento que no estaba vigente en el expresado momento, al haber entrado en vigor un nuevo planeamiento que concedía un aprovechamiento superior, según se recoge en el informe pericial presentado por la propietaria expropiada con su hoja de aprecio.

CUARTO

Ciertamente, tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1994, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 22 de septiembre de 1997 y 25 de noviembre de 1997) exigen que la tasación de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, por lo que debemos examinar si la Sala de instancia se atuvo o no al valor que el suelo tuviese en dicho momento.

En el fundamento jurídico tercero se declara que la edificabilidad de dicho suelo, conforme al Plan General de Ordenación Urbana del año 1988, era de 0'9 m2/m2, de donde deduce que el aprovechamiento utilizado por el perito, que emitió el dictamen incorporado por la propietaria a su hoja de aprecio, es superior al que realmente le corresponde a la finca según el indicado planeamiento, y, al examinar el aprovechamiento empleado para el cálculo en el expresado informe pericial, se observa que se trata del fijado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1990, el cual, según se deduce de la copia del Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra, de fecha 8 de marzo de 1990, unida como prueba documental al proceso, entró en vigor una vez transcurridos los quince días de su publicación, la cual se efectúa en el expresado Boletín Oficial, de manera que comenzó su vigencia el día veinticuatro de marzo de 1990.

Examinada también la fecha de iniciación del expediente de justiprecio se observa que fue el 27 de agosto de 1990 cuando la Administración requirió a la propietaria para que presentase su hoja de aprecio de los bienes objeto de expropiación, cuyo acta previa a la ocupación se había levantado el día 8 de agosto de 1989, señalando la propia Administración, al formular el mencionado requerimiento, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, se hacía constar que la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio era la consignada de 27 de agosto de 1990.

Como el Plan General de Ordenación Urbana entró en vigor el día 24 de marzo de 1990 y el expediente de justiprecio se inició el día 27 de agosto del mismo año, el aprovechamiento del sueloexpropiado no podía ser otro que el señalado en el planeamiento urbanístico vigente al momento de la incoación del referido expediente, y, en consecuencia, al rechazar la Sala de instancia el acogido para el cálculo por el perito de parte y aplicar, por el contrario, el recogido en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988, infringe, como sostiene la representación procesal de la recurrente al articular este motivo de casación, lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial antes citada, lo que es determinante de la estimación también de este segundo motivo de casación, y, por consiguiente, de la necesidad de resolver, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los de examinar si es conforme a derecho el valor del terreno expropiado fijado por los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como pide el Abogado del Estado al articular sus dos motivos de casación, o bien no lo es, según sostiene la representación procesal de la propietaria expropiada.

QUINTO

Es cierto que no se practicó prueba pericial alguna en el proceso, en contra de lo que había interesado la demandante, pero no se puede olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus sentencias de fecha 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996, 9 de diciembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 28 de junio de 1997 y 25 de noviembre de 1997, que el Tribunal debe comprobar la correcta o incorrecta apreciación que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa hubiesen efectuado de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo, y en este caso el Jurado no atendió en absoluto a los informes que tanto la Administración expropiante como la propietaria expropiada presentaron con sus respectivas hojas de aprecio, limitándose a fijar un precio unitario del suelo sin otra explicación ni justificación que la de su clasificación como urbano y su excelente situación entre otros muy cotizados desde el punto de vista urbanístico, razones manifiestamente insuficientes para considerar acertada su decisión, lo que nos obliga a examinar los informes incorporados por las partes al expediente administrativo que aquél indebidamente no examinó o, al menos, no dejó constancia de haberlos analizado.

SEXTO

La Administración expropiante consigna en su hoja de aprecio como valor unitario del suelo expropiado el de 11.325 pesetas por metro cuadrado, para lo que emplea el método de su valoración urbanística y, al efecto, parte del aprovechamiento permitido por el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo de 1988 y emplea el valor de repercusión que señala la Orden de 28 de diciembre de 1989 (15.100 pts.m/2).

La Sala de instancia, sin embargo, sostiene que el aprovechamiento, según dicho planeamiento, no era el que usa la Administración de 0'75 sino el de 0'9 m2/m2, pero incide en el mismo error que aquélla al considerar aplicable el planeamiento citado que, al iniciarse el expediente de justiprecio, había sido sustituido por el Plan General de Ordenación Urbana de Vigo de 1990, según hemos indicado antes.

No cabe, por consiguiente, aceptar como válido el valor calculado para el suelo expropiado por la Administración expropiante porque atribuye a éste un aprovechamiento urbanístico inadecuado.

SEPTIMO

El perito que informó en vía administrativa a instancia de la propietaria expropiada, para efectuar la valoración del terreno expropiado, arranca de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo de 1990, vigente al tiempo de incoarse la pieza separada de justiprecio y que clasifica dicho suelo como urbano, en el que concurren una Ordenanza de Edificación Abierta, con una parte de alta densidad y otra de densidad media, y una Ordenanza de edificación cerrada, cuyo aprovechamiento lógicamente es diferente, si bien dicho perito calcula la edificabilidad media del solar, que resulta de 1'67 m2/m2, la que multiplicada por la superficie expropiada del solar (1.160 m2), arrojando una edificabilidad total de 1.949 m2, lo que supone, atendiendo a una superficie de 105 m2 de superficie construida por vivienda, la posibilidad de edificar diecinueve viviendas, en las que el valor de repercusión por vivienda se fija en tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 pts), por lo que, para las diecinueve viviendas, supondría un valor de repercusión del suelo de sesenta y seis millones quinientas mil pesetas

(66.500.000 pts).

En el mismo informe pericial se efectúa un cálculo alternativo, partiendo de un valor de repercusión del suelo por cada metro cuadrado de superficie construida en la zona, que se fija entre las 32.500 pesetas por metro cuadrado y las 37.500 pesetas por metro cuadrado y que debe multiplicarse por la edificabilidad total del suelo expropiado (1.949 m2).

Es cierto que este valor de repercusión, empleado por el perito de la propiedad, duplica el considerado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, pero no se puede olvidar que, si laporción del solar expropiado tiene la situación óptima que reconoce el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por estar rodeado de terrenos muy cotizados, resulta razonable aquel valor de repercusión, ya que las circunstancias y condiciones urbanísticas de la zona están muy alejadas de las que contempla la Orden de 28 de diciembre de 1989, a que alude la Administración en su hoja de aprecio para justificar un valor de repercusión de 15.100 pesetas por metro cuadrado.

En definitiva, si el aprovechamiento que la Administración expropiante utiliza para el cálculo del valor del suelo es improcedente según expusimos anteriormente, y si el valor de repercusión, en que se basa, resulta inadecuado dadas la características de la zona, mientras que si tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión utilizados por el perito de parte son correctos, la conclusión no puede ser otra que rechazar la valoración de aquélla y aceptar como conforme con el valor real del suelo expropiado el que se deduce del informe de éste en cuanto a la edificabilidad total del terreno expropiado, si bien se debe estimar como valor de repercusión más seguro el inferior de los considerados por dicho perito (32.500 pts), de manera que el justiprecio del suelo expropiado debe fijarse en la cantidad de sesenta y tres millones trescientas cuarenta y dos mil quinientas pesetas (63.342.500 pts).

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1997, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1997, que no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, al calcular el valor real del terreno expropiado, se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas, porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, sin embargo, para calcular el valor real, se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuran, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano o urbanizable expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencial consolidado de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias (Sentencias d 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995, 1 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997 y 28 de junio de 1997).

Tal ha sido el método valorativo que, a diferencia de la infundada decisión del Jurado, ha empleado el perito de parte para calcular el valor del terreno expropiado, el cual merece, por las razones antes expresadas, ser acogido para fijar el justiprecio controvertido con las precisiones ya indicadas.

OCTAVO

Al mencionado justiprecio deben sumarse el cinco por ciento de premio de afección, según establecen los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, y los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, los cuales, al devengarse automáticamente por ministerio de la ley, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de junio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 26 de mayo de 1997 y 25 de noviembre de 1997, habrán de liquidarse en ejecución de sentencia por no haberse justificado los datos imprescindibles para establecer sus bases de cálculo, al igual que ordenamos en nuestra Sentencias de 6 de mayo de 1997.

Al tratarse de una expropiación declarada urgente, dichos intereses se devengan, por aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73 de su Reglamento, desde el día siguiente a la ocupación hasta su completo pago sin solución de continuidad, salvo que desde que se hubiese declarado la necesidad de ocupación de los bienes expropiados hubieran transcurrido más de seis meses hasta su efectiva ocupación, en cuyo caso, para no hacer de peor condición al expropiado por el procedimiento de urgencia, los referidos intereses se devengarán desde que transcurran los seis meses de dicho acuerdo de necesidad de ocupación hasta su completo pago, también sin solución de continuidad (Sentencias de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 24 de junio de 1986, 19 y 23 de noviembre de 1996, 22 de febrero de 1997 y 21 de junio de 1997).

El tipo aplicable para el cálculo de los referidos intereses de demora ha de ser el legal establecido por las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, como dispuso el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sin que, al ser la Administración del Estado la obligada al pago, proceda el incremento de dos puntos previsto por el 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (Sentencias de 6 de febrero y 14 de mayo de 1996, 15 y 22 de febrero, 21 de junio 15 y 25 de noviembre de 1997).

NOVENO

De todo lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos se deduce que lapretensión esgrimida por el Abogado del Estado tanto en la instancia como al interponer el presente recurso de casación con el fin de que se declaren ajustados a derecho y, por consiguiente, se confirmen íntegramente los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados, no puede prosperar, si bien hemos de examinar los dos motivos de casación que invoca frente a la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo", ya que, de ser estimables, abundarían en la procedencia de anular dicha sentencia con las consecuencias derivadas de tal estimación en orden a las costas procesales causadas (artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción)

DECIMO

En el primer motivo invocado por el Abogado del Estado se aduce que el Tribunal "a quo" ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 75 de la Ley de esta Jurisdicción al anular los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa impugnados y determinar un justiprecio del suelo expropiado superior al señalado por aquél.

Al articular este motivo se plantean por el Abogado del Estado dos cuestiones completamente diferentes, la una de carácter sustantivo (infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por no respetarse el valor real del terreno expropiado señalado por el Jurado) y la otra de naturaleza procesal (quebrantamiento del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción al no haberse puesto de manifiesto a las partes, antes de la votación y fallo del pleito, los hechos y pruebas que sirvieron al Tribunal de instancia para determinar un justiprecio superior al fijado por el Jurado para el suelo expropiado).

La primera es coherente con la pretensión que se formula en orden a que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra confirmando los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pero la segunda no es acorde con esta petición, pues, al denunciarse con ella el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de quien alega, la congruencia con tal invocación no es otra que la prevista por el artículo 102.1, 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en orden a reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta de audiencia.

UNDECIMO

En cuanto a la invocada infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ya hemos indicado, al entrar en el fondo de las cuestiones sometidas a debate en virtud de la estimación de los motivos de casación aducidos por la otra parte, que la Sala de instancia no calcula correctamente el valor real del terreno expropiado aunque no por desatender el valor señalado por el Jurado sino por considerar, indebidamente, que el aprovechamiento del suelo no es el que correctamente aplicó el perito de parte en el informe unido a la hoja de aprecio de la propiedad, con lo que la Sala de instancia efectivamente infringió el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, citado por el Abogado del Estado, pero no por las razones alegadas por éste ni con la finalidad pretendida al recurrir la sentencia, sino por todo lo contrario, es decir por no valorar el suelo expropiado conforme a su valor real, muy superior al señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, cuya revocación procede en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, debemos desestimar este primer motivo de casación del Abogado del Estado en cuanto se basa en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con la finalidad de que se declaren ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, objeto del pleito seguido en la instancia.

DUODECIMO

El segundo motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado por la infracción atribuida a la Sala de instancia de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya copiosa cita se hace literalmente en aquél, está íntimamente relacionado con el otro precepto que el Abogado del Estado invoca en el primer motivo de casación, pues el artículo 75.3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción exige la intervención de las partes en las pruebas practicadas a instancia del Tribunal y la oportunidad de éstas para formular alegaciones respecto de aquellas pruebas o datos de hecho en virtud de los cuales se resuelve el litigio.

Efectivamente, el Tribunal de instancia, al decidir en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción que laten en el precepto indicado de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como la Jurisprudencia que lo interpreta, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal "ad quem" verificar la corrección del criterio del Tribunal "a quo".La demás jurisprudencia a que alude el Abogado del Estado en el mismo motivo, relativa al defecto de identidad de los bienes y derechos expropiados y a la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, no ha sido infringida precisamente porque de aquellos datos o elementos de hecho, obrantes en otros pleitos, la Sala de instancia ha deducido la exigible identidad y le ha servido para desvirtuar la mencionada presunción "iuris tantum", y, por consiguiente, ha cometido una infracción procesal por desconocer ineludibles garantías procesales pero no una vulneración de esta otra jurisprudencia que cita en el mismo motivo el Abogado del Estado.

Aunque el Tribunal "a quo" haya incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio denunciado por el Abogado del Estado, al haber infringido los aludidos principios de audiencia y contradicción, no procede la estimación de este segundo motivo de casación porque no concurre el requisito de que tal irregularidad procesal haya producido indefensión a quien la invoca, como exige el artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, según hemos declarado, procede anular la sentencia recurrida estimando parcialmente las pretensiones que ha formulado la otra parte, de manera que los datos existentes en otros procesos, en los que la Sala de instancia se basa para decidir, carecen de trascendencia para determinar el justiprecio cuestionado, pues en el propio expediente administrativo y en el proceso se han practicado las pruebas que permiten deducir la corrección jurídica del valor consignado en el informe pericial presentado por la propietaria expropiada con su hoja de aprecio y la incorrección de los que tanto la Administración expropiante como el Jurado y el Tribunal de instancia consideraron adecuados.

DECIMOTERCERO

La desestimación de los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado comporta, según lo dispuesto por el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición de las costas causadas con el mismo, a la Administración recurrente, mientras que, en cuanto a las producidas por el recurso de casación de la otra parte, al proceder declarar haber lugar al mismo, cada parte habrá de soportar las suyas, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos al efecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de abril de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 3/7060/92 con imposición de las costas causadas en el mismo a la Administración del Estado.

SEGUNDO

Que, con estimación de los motivos primero y segundo invocados al efecto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Penélope , debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la referida sentencia, de fecha 26 de abril de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 3/7060/92, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Penélope contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fechas 18 de junio y 29 de octubre de 1991, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de Doña Penélope , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para la ejecución de las obras del nudo Isaac Peral, acceso norte al Puerto de Vigo, término municipal de Vigo, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos no son ajustados a derecho en cuanto fijaron el justiprecio del terreno expropiado, por lo que los anulamos en tal extremo, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas al formular la demanda y reiteradas en casación, debemos declarar y declaramos que el justiprecio que la Administración del Estado debe pagar a Doña Penélope por la expropiación del terreno de su propiedad para la ejecución de dicha obra asciende a la cantidad de sesenta y tres millones trescientas cuarenta y dos mil quinientas pesetas (63.342.500 pts) y por la expropiación de las dos casetas y las plantaciones existentes sobre aquel suelo el justiprecio total reconocido por el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ciento veinte mil pesetas (120.000 pts), a cuyas cantidades deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección además de los correspondientes intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, que se liquidarán, si fuese preciso, en ejecución de sentencia conforme a la doctrina y basesrecogidas en el fundamento jurídico octavo de esta nuestra sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las producidas con el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Doña Penélope cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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