STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7390
Número de Recurso453/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

76.d) DEL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. INCOMPATIBILIDAD INEXISTENTE EN EL ART. 489 L.O.P.J.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 453 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 22 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte recurrida D. Sergio , que no comparece en esa instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. 1) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sergio contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que dedujo contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 6 de Octubre de 1.992 por la que se le denegaba la compatibilidad solicitada para la actividad privada por cuenta propia de asesor fiscal-contable; 2) DECLARAR tales actos contrarios a Derecho, y en su consecuencia ANULARLOS y dejarlos sin efecto; 3) RECONOCER, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a que le sea autorizada la compatibilidad que le fue denegada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 6 de Octubre de 1.992; y 4) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso, casando la recurrida, y desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por providencia de 25 de abril de 1995, y no habiendo comparecido la recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio contra la resolución de desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 6 de octubre de 1992, y contra esta resolución, por la que se le denegaba la compatibilidad solicitada entre la actividad privada de asesor fiscal contable y la pública de Agente de la Administración de Justicia, con destino en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.

La sentencia, que expresamente se refiere a otra de la propia Sala de 25 de marzo anterior en la que, según dice, "la misma cuestión que se plantea en este recurso ya ha sido tratada y resuelta por la Sala" en dicha sentencia, se funda sintéticamente en entender que el sistema de incompatibilidad de los funcionarios públicos es materia reservada a la Ley por el Art. 103.3 de la Constitución; que el Art. 76.d) del Reglamento Orgánico de 19 de septiembre de 1986, en cuya aplicación se fundó la resolución administrativa recurrida, no tiene cobertura legal en el Art. 489 de la L.O.P.J., que enumera las causa de incompatibilidad de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia; que la causa prevista en el citado Art. 76.d) de dicho Reglamento solo aparece en el Art. 389.7º de la citada L.O.P.J., limitado a las incompatibilidades de los Jueces y Magistrados, y no aplicable al caso del recurrente; y que, en consecuencia, no estando prevista la causa de incompatibilidad en cuestión ni en la L.O.P.J., ni en la L. 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, procedía la estimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso del Abogado del Estado es idéntico en su contenido, como la sentencia ahora recurrida lo era a la que se recurría en dicho recurso, al resuelto por esta Sala en sentencia de 21 de abril pasado (Rec. nº 5184/1994); por lo que, por lógicas exigencias de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, se aconseja aquí reproducir en su literalidad los fundamentos de derecho 2º a 4º de la precedente sentencia, para desestimar el presente recurso, sin más cambios que los del nombre y cargo del demandante en este proceso.

TERCERO

El recurso se fundamenta en un único motivo de casación, que se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción por la sentencia de instancia del artículo 76.d) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2.003/1.986, de 19 de septiembre (en lo sucesivo Reglamento Orgánico de 1.986). El artículo 76.d) señalado establece que los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, serán incompatibles "con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido". Conviene precisar que la norma se reitera, sin variación alguna, en el artículo 79.d) del nuevo Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 249/1.996, de 16 de febrero. A juicio del señor Abogado del Estado el artículo 76.d) del Reglamento Orgánico de 1.986 tiene cobertura legal en los apartados 2º, 3º y 6º del artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en última instancia, en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1.984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CUARTO

Debemos desestimar el motivo casacional invocado por la parte recurrente, ya que entendemos que la incompatibilidad que establece el artículo 76.d) del Reglamento Orgánico de 1.986 no tiene cobertura legal en ninguno de los preceptos que al efecto se enumeran.

  1. El número 2º del artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declarar incompatible el puesto de trabajo de Auxiliar de la Administración de Justicia con "todo empleo, cargo o profesión retribuida", no lo hace en términos absolutos, sino "de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas", lo que remite el problema al examen de las normas de la Ley 53/1.984, que la parte recurrente alega específicamente (artículos 1.3 y

    11.1) y que después serán objeto de singular consideración.

  2. El número 3º del artículo 489 declara la incompatibilidad "con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales". El precepto va dirigido a prohibir la compatibilidad con el ejercicio de la Abogacía en cuanto se trate de funciones que corresponden en exclusiva a estos profesionales de la ciencia y técnica jurídicas (artículos 8 del Estatuto General de la Abogacía Española, que cita el señor Abogado del Estado). Sin embargo, entendemos que laasesoría tributaria y fiscal, dada la multiplicidad de conocimientos que exige, que no se limitan al ámbito de la ciencia y técnica del Derecho, no puede encuadrarse en la prohibición del ejercicio de la Abogacía a que se refiere el apartado cuestionado.

  3. El número 6º del artículo 489 prescribe la incompatibilidad del puesto de Auxiliar de la Administración de Justicia "con el desempeño de los cargos de Gerente, Consejero o Asesor de empresas que persigan fines lucrativos". Fácilmente se advierte que la incompatibilidad alude al desempeño de "cargos" en las empresas, esto es, de puestos de trabajo retribuidos y permanentes dentro de la empresa, por lo que no alcanza al caso objeto del litigio.

  4. Por último se trata de buscar la cobertura legal de la incompatibilidad contenida en el artículo 76.d) del Reglamento Orgánico de 1.986 en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1.984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que se refieren al "ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes (del funcionario) o comprometer su imparcialidad o independencia" (artículo 1.3); así como a la imposibilidad de "ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde (el funcionario) estuviera destinado". Tampoco estas normas proporcionan la cobertura legal invocada porque, desempeñando Don Sergio el puesto de trabajo de Agente Judicial en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, no se advierte en qué aspectos el ejercicio de sus funciones puede entenderse que se ve menoscabado o comprometido en su imparcialidad o independencia, o se encuentra relacionado directamente con la actividad de asesoramiento tributario y fiscal que se pidió compatibilizar en un horario no concurrente con el de trabajo en la Audiencia, ni la parte recurrente ofrece un razonamiento que permita entender que han de producirse las circunstancias invocadas.

    En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación alegado por el señor Abogado del Estado.

QUINTO

La declaración de que no ha lugar a la casación lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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