STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:7509
Número de Recurso4913/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos de revisión núm. 4.913/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 5 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referencia núm. 1.250/1988, sobre percepción del complemento de concentraciones y retenes por miembros de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende, dice: "Fallo - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán , D. Juan Pedro , D. Juan Ramón , D. Everardo , D. David , D. Gonzalo , D. Miguel , D. Jose Daniel , D. Aurelio , D. Mauricio , D. Jesús Carlos , D. Domingo , D. Ricardo , D. Juan Pablo , D. Leonardo , D. Luis Angel , D. Baltasar , D. Isidro , D. Marco Antonio , D. Gerardo , D. Juan Enrique , D. Gabriel , D. Carlos Alberto , D. Cristobal , D. Vicente , D. Francisco , D. Jose Ramón , D. Augusto , D. Rosendo , D. Alejandro , D. Lorenzo ,

D. Luis Carlos , D. Ramón , D. Alfonso , D. Jose Luis , D. Marcos , D. Eduardo , D. Iván , D. Alberto , D. Rodrigo , D. Benedicto , D. Carlos María , D. Felipe , D. Luis Alberto , D. Fermín , D. Humberto , D. Benjamín , D. Jose Antonio , D. Jesús , D. Abelardo , D. Sebastián , D. Juan Alberto , D. Ernesto , D. Jesús Ángel , D. José , D. Julián , D. Simón , D. Jaime , D. Alexander , D. Jose Francisco , D. Jose Pablo , D. Imanol , D. Manuel , D. Pedro Enrique , D. Cornelio , D. Felix , D. Juan Francisco ,D. Rubén , D. Gabino , D. Agustín y D. Carlos Francisco , contra desestimación presunta por silencio administrativo de su petición dirigida al Excmo. Sr. General Inspector del Cuerpo de Policía Nacional sobre abono de indemnización por concentraciones y retenes correspondientes a los años 1982 y 1983, en la Comisaría de Vitoria, y declaramos, 1º el derecho de los recurrentes al percibo de las indemnizaciones o pluses por concentraciones y retenes, por todos los servicios prestados durante el período emprendido (sic) entre el 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1983, 2º dicho derecho ha de reconocérsele en las cuantías diarias de 540 pesetas para 1982 y de 588 pesetas para 1983, definiéndose (sic)la fijación de los intereses en su caso, a la fase de ejecuciones de la sentencia, condenándose en consecuencia a la Ad-ministración a su pago; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 13 de enero de 1992, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de febrero siguiente, con fundamento en el Art. 102-1-b) de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, alegando que es contraria con la sentencia de 9 de noviembre de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y con la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de marzo de 1990, solicitando la estimación del recurso, la rescisión de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso jurisdiccional, confirmando los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Reclamados los autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Como demandados se personaron el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega en nombre de D. Juan Pedro , D. David , D. Miguel , D. Luis Angel , D. Baltasar , D. Isidro , D. Jose Luis , D. Pedro Enrique , D. Felix y D. Rodolfo ; y la Letrada Dña. Pilar Sánchez Castro en nombre de D. Juan Alberto , D. Everardo , Dña. Penélope , D. Serafin , Dña. Elisa . Alegaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda lo que a su derecho convino, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes y acordado el mismo, se practicó la propuesta y declarada oportuna, con el resultado que obra en autos; y conclusos los autos y resultando competente para conocer de ellos esta Sección Segunda de la Sala Tercera, se acordó traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se plantea en el presente recurso de revisión es igual a la que fue objeto del recurso número 626/1991, que dio lugar a la sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 27 de noviembre de 1993. Dándose tal semejanza igual ha de ser el resultado a que se llegue, que de no ser así quebraría el principio de unidad de doctrina. Decíamos entonces que tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 1.991, siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en el Art. 102-1-b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias- en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril. El tema planteado es el del plus para concentraciones y retenes del Cuerpo Nacional de Policía previsto en la Circular de la Inspección General de la Policía Armada de 8 de abril de 1975, que lo concretaba en el 30 por 100 de la dieta, y cuantificado por otras Circulares posteriores en una cifra fija para cada uno de los grupos que establecían. Las sentencias citadas como contradictorias son la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de noviembre de 1989 y la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 2 de marzo de 1990, referidas al plus mencionado, dictadas para funcionarios del Cuerpo Nacio-nal de Policía y correspondientes también a los años 1982 y 1983. Concurren, pues, las identidades necesarias por lo que habrá que examinar si existe la contradicción erigida en motitivo de revisión por la Ley Jurisdiccional.

Segundo

La sentencia de la Sala de Cantabria, negando que el plus litigioso pueda tener apoyo en los Decretos 176/ 1975 y 1.344/1984 pues los servicios no se prestaban fuera del término municipal de la residencia del funcionario, afirma la nulidad de las Circulares mencionadas en cuanto se referían al plus de concentraciones y retenes, aunque salva la subsistencia de las sumas ya percibidas atribuyéndoles la condición de gratificación especial.

La sentencia de la Sala de Valladolid, negando también respaldo legal a las Circulares ya indicadas, advierte que el plus tiene un carácter atípico sin que por tanto pueda ser aplicado "fuera de los términos y cuantía en que se produjo su concesión y pago".

La sentencia aquí impugnada estimando en parte los recursos que las originan fija la cuantía del plus en cifra superior a la realmente percibida, en aplicación de las Circulares posteriores a la ya señalada de 1975.

Tercero

Así las cosas, y siendo clara la contradicción entre la sentencia impugnada y las invocadas como antecedente, para fijar la doctrina correcta será de subrayar que aunque bajo la vigencia del Reglamento de Dietas y Viáticos de los Funcionarios Públicos de 7 de julio de 1949 se admitió la viabilidad del plus para concentraciones y retenes incluso aunque éstos tuvieran lugar en la residencia oficial del funcionario, es lo cierto que derogado aquél por el Decreto 176/1975, de 30 de enero, la virtualidad de esta nueva disposición implicaba que las dietas -"plus" tratándose de militares, personal de la Guardia Civil o Policía Armada únicamente podrían percibirse por razón de servicios a desempeñar "fuera del término municipal donde radique su residencia oficial" (Arts. 2-1, 7-1 y 11 del citado Decreto 176/1975 y en el mismo sentido Arts. 4- 1, 9-1 y 14 del Real Decreto 1.344/1984, de 4 de julio), sin que por tanto pueda admitirse la habilitación de una Circular de la Inspección General de la Policía Armada para "resucitar" una indemnización ya derogada como con acierto señala la sentencia de la Sala de Cantabria.

Y será de añadir, aunque la prohibición de la "reformatio in peius" hace innecesario examinar lasuerte que han de correr las cantidades ya percibidas por el concepto litigioso por los en su día demandantes, que los indudables gastos que ha de producir la estancia durante veinticuatro horas fuera del propio domicilio podrían encontrar cauce compensatorio adecuado en otros conceptos reconocidos en la legislación funcionarial (así, Arts. 8-3-b del Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo y hoy 23-3-d de la Ley 30/1984, de 2 de agosto).

Cuarto

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de revisión para con rescisión de la sentencia impugnada, desestimar el recurso contencioso-administrativo en que recayó, sin imposición de las costas (Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a sensu contrario, y 131-1 de la Ley Jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Estimar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 5 de noviembre de 1991, dictada por Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1.250/88, con rescisión de dicha sentencia y desestimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó, debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo último del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, y sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 10 de diciembre de 1997.

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