STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:7377
Número de Recurso7701/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Ramón López Calo, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 7858/1993 promovido, en un caso, contra la denegación por silencio del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones de las Tasas por el Servicio de Lonjas Municipales de Ventas de Pescados y Mariscos giradas, a la COFRADÍA DE PESCADORES DE RIVEIRA, por los meses de julio de 1992 y abril, mayo y junio de 1993, y, en otro caso, directamente, contra las liquidaciones de dichas Tasas correspondientes a los meses de mayo y junio y agosto a diciembre de 1992 y enero a marzo de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de junio de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 7858/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por COFRADÍA DE PESCADORES DE RIVEIRA contra Resolución (sic) contra liquidaciones practicadas por tasas por el servicio de lonja, Ordenanza fiscal núm. 9, correspondientes a mayo a diciembre de 1992 y enero a junio de 1993, dictada por AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA. En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa, al objeto de que se confeccione de nuevo a tenor de los criterios expuestos en la presente resolución. Con imposición de las costas procesales a la Administración".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA interpuso y formalizó el presente recurso de casación en interés de la Ley que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y, señalada para votación y fallo la audiencia del día 2 de diciembre de 1997, ha tenido lugar en tal fecha dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, hemos de llegar a la conclusión, en concepto de doctrina legal, de que, a la vista de las circunstancias del caso y de los elementos fáctico jurídicos de que se dispone, las liquidaciones de las Tasas municipales por prestación del Servicio de Lonjas de Ventas de Pescados y Mariscos en régimen de monopolio objeto de controversia participan de la naturaleza de actos administrativos y, en consecuencia, no pueden ser anuladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa "si, contra ellas, no se interpuso recurso de reposición, cuando éste era preceptivo", ni "cuando, en los casos en que la reposición no era ya obligatoria, el recurso jurisdiccional se interpuso después de vencido elplazo legal de los dos meses para deducirlo".

En efecto, en el presente supuesto de autos, la sentencia de instancia debió haber declarado (previo el planteamiento, o no, de la oportuna tesis del artículo 43.2 de la Ley jurisdiccional) la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo, porque, en base a lo dispuesto en los artículos 52, 58, 82.e y 121 de la citada Ley, y como acertadamente razona la Corporación recurrente, es evidente que:

  1. Hasta el 27 de febrero de 1993, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurso de reposición era preceptivo (artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción) para poder interponer el recurso contencioso administrativo, por lo que, no promovido aquél contra las liquidaciones de mayo y junio y de agosto a diciembre de 1992 y de enero de 1993 (que había sido notificada el 26 de febrero de 1993), todas ellas habían sido consentidas y adquirido el carácter de firmes y, en consecuencia, no deberían haber sido anuladas por la sentencia de instancia.

  2. Suprimido el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción por la Ley 30/1992 (artículo 107 y siguientes y Disposición Adicional Quinta de la misma y artículo 160 de la Ley General Tributaria), y no teniendo las Corporaciones Locales superior jerárquico en esta materia, sus acuerdos tributarios liquidatorios ponen fin a la vía gubernativa (artículo 109 de la Ley 30/1992) y son directamente recurribles ante esta Jurisdicción en el plazo de dos meses (artículo 58 de la Ley Jurisdiccional).

    Las liquidaciones de febrero y marzo de 1993, notificadas, respectivamente, el 26 de marzo y el 15 de abril del citado año, no habían sido recurridas en reposición, ni tampoco ante esta Jurisdicción en el mencionado plazo de dos meses, sino, sólo, cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo, cuya fecha, que no consta, tuvo que ser posterior al 22 de julio de 1993, pues en tal día el Patrón Mayor de la Cofradía comunica al Alcalde que va a promoverlo, e, incluso, posterior, también, al 19 de agosto siguiente, pues en ese día aun no había tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento el recurso de reposición contra la liquidación de junio de dicho año; por lo que, cuando el recurso jurisdiccional se dedujo, las liquidaciones de febrero y marzo de 1993 eran, también, firmes, y no podían tampoco ser anuladas.

  3. La liquidación de abril de 1993 había sido notificada el 20 de mayo siguiente, por lo que, cuando, contra la misma, se interpuso, el 25 de junio, el recurso de reposición -que no era ya obligatorio-, se hizo extemporáneamente, transcurrido, ya, el plazo legal de un mes; y, no recurrida la liquidación ante esta Jurisdicción antes del 20 de julio (es decir, antes de los dos meses siguientes a su notificación), era, también, ya firme, asímismo, cuando el recurso jurisdiccional fué deducido (firmeza, y consecuente inadmisibilidad del recurso, que, al igual que en el caso de la letra precedente, debía haber sido declarada de oficio por la Sala de instancia, por tratarse de plazo de caducidad).

  4. Y, por lo que respecta a las liquidaciones de julio de 1992 y mayo y junio de 1993, pueden entenderse recurridas ante esta jurisdicción dentro de plazo, ya por interponerse el recurso jurisdiccional antes del transcurso de un año desde la presentación del recurso de reposición, formulado a su vez temporáneamente (la primera), o ya por interponerse el recurso jurisdiccional dentro de los dos meses contados desde las respectivas notificaciones (las segundas).

    Por tanto, la sentencia de instancia, al admitir el recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones reseñadas en las letras A), B) y C), interpretó erróneamente las disposiciones normativas a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Igualmente, hemos de concluir, en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, que, como propugna el Ayuntamiento recurrente, la doctrina legal pertinente es la de que, para hallar el coste total del servicio de Lonjas municipales en régimen de monopolio y fijar las Tarifas de las Tasas por el servicio de las mismas, las Corporaciones han de poder computar tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la formación del tal coste y no estén cubiertos por Contribuciones Especiales.

En efecto, frente a la tesis sostenida por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho IV ("para el cálculo del coste total del servicio hay que excluir los costes indirectos y las amortizaciones indirectas" -lo que habrá de tenerse en cuenta en el presente caso-), debe dejarse sentado que:

a.- El artículo 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, establece que "para la determinación del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, se tendrán en cuenta los gastos de personal, de material y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalacionesdirectamente afectadas, no sufragadas por Contribuciones Especiales, así como el porcentaje de los gastos generales de administración que les sean atribuibles" (O sea, gastos directos e indirectos).

b.- El artículo 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio, viene a reiterar que, "para la determinación del coste de los gastos, se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sean imputables".

c.- El artículo 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, repite el texto del precepto anterior.

d.- Y el artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (que, en principio, es la única aplicable al caso de autos, por ser la vigente al tiempo de la interposición del recurso y, sobre todo, del devengo de las Tasas exaccionadas), señala, de un modo claro y categórico, que "para la determinación del coste real o previsible se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales ... ".

En consecuencia, pues, los "gastos indirectos" están comprendidos en el ordenamiento jurídico como coadyuvantes o complementarios para la fijación del coste real del servicio o de la actividad; y, al arbitrar lo contrario, la sentencia de instancia comete un error de interpretación que redunda en una doctrina o un criterio no atemperado a derecho.

TERCERO

Dada la especial estructura procesal de las presentes actuaciones, no hay méritos para hacer expresa declaración sobre las costas causadas en las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIVEIRA contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 7858/1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pero respetando y manteniendo la situación jurídica derivada del fallo recurrido, fijamos, al respecto, como doctrina legal, la siguiente:

  1. Que las liquidaciones de Tasas municipales por prestación de servicios en Lonjas Municipales en régimen de monopolio, como actos administrativos que son, no pueden ser anuladas por esta Jurisdicción si, contra ellas, no se interpone recurso de reposición previo, cuando éste era preceptivo, ni cuando, en los casos en que la reposición no era ya obligatoria, el recurso jurisdiccional se promueve después de vencido el plazo de dos meses para interponerlo.

  2. Que, para hallar el coste real del servicio de Lonjas Municipales en régimen de monopolio y fijar las tarifas de las Tasas correspondientes, los Ayuntamientos han de poder computar tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyen a la formación de tal coste que sean de aplicación y no estén sufragados por Contribuciones Especiales.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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