STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7371
Número de Recurso611/1995
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley número 611/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Campdevanol, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado Sr. Iglesias Xifra, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 747/92, sobre liquidación por Contribuciones Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Campdevanol, resolviendo recursos de reposición formulados contra anteriores acuerdos de dicho Ayuntamiento referentes a contribuciones especiales, recurso contencioso-administrativo en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 7 de julio de 1.994 por la que la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte aquél y anuló la liquidación por contribuciones especiales objeto de impugnación, desestimando las restantes pretensiones del recurrente.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación del Ayuntamiento de Campdevanol interpuso contra aquélla recurso de casación en interés de la Ley en escrito presentado el 20 de enero de 1.995, en el que interesó la fijación de doctrina legal.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones de instancia, y enviado el recurso a esta Sección Segunda de la Sala Tercera, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 2 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley, al igual que su precedente inmediato el recurso de apelación extraordinario regulado en el antiguo artículo 101 de la Ley de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, se singulariza frente a las otras dos modalidades del recurso de casación ordinario y para la unificación de doctrina, en que, como ya hemos declarado en nuestras sentencias de 10 de julio de 1.996 y 12 de febrero de 1.997, tiene como único objetivo fijar doctrina legal tratándose de un último remedio que tiene por finalidad poner en manos de la Administración Pública -en sus distintas esferas- el acudir a este Tribunal, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, cuando naturalmente las precitadas sentencias no sean susceptibles de ser residenciadas por la vía de la casación propiamente dicha -ordinaria y para la unificación de doctrina-, por ello, en la sentencia de 8 de julio de

1.994 se declara que el recurso de casación en interés de la Ley es un recurso subsidiario de las otras dosmodalidades aludidas y sólo es procesalmente viable, como señala el número 1 del artículo 102-b "contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación", doctrina reiterada en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de mayo de 1.996.

SEGUNDO

En el presente caso el Ayuntamiento de Campdevanol impugna por la vía del recurso de casación en interés de la Ley la sentencia dictada el 7 de julio de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso interpuesto por un sujeto pasivo de unas contribuciones especiales y anuló la liquidación que le había sido girada por dicho concepto, siendo el importe de la precitada liquidación el de 1.753.436 pesetas, planteándose el aludido recurso de casación como si se tratara de un recurso de casación para la unificación de doctrina, como lo demuestra el hecho de que en el escrito de interposición de dicho recurso se aluda a diversas sentencias de este Tribunal Supremo que sentaron un criterio distinto al sentado en la sentencia objeto de impugnación en cuanto a la exigencia de la publicación del acuerdo de ordenación de contribuciones especiales como requisito para iniciar las correspondientes obras y, por ello, en el párrafo último del mencionado escrito textualmente se dice que "la formalista interpretación de la Sentencia recurrida choca frontalmente con la doctrina y jurisprudencia de aplicación al caso".

Por consiguiente, al ser la cuantía del acto tributario objeto del recurso contencioso-administrativo donde se dictó la sentencia impugnada en este recurso de casación en interés de la Ley de 1.753.436 pesetas, y plantearse este último recurso con fundamento en la contradicción de aquella sentencia con otras de este Tribunal Supremo evidente resulta que dicha cuantía y planteamiento de este recurso de casación determinaba que la aludida sentencia podía ser objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Campdevanol que, como ya hemos establecido precedentemente, es subsidiario de las dos modalidades del recurso de casación ordinario y del de unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso que ahora es objeto de esta resolución.

TERCERO

A mayor abundamiento, debe señalarse también, que en el escrito interponiendo el presente recurso de casación en interés de la ley y, en concreto, en el suplico del mismo, se omitió interesar de esta Sala la fijación de una concreta doctrina legal, pues por tal no puede ser entendida la ambigua expresión que en aquél se contiene "fijando la doctrina legal respecto de los efectos de las notificaciones de los actos administrativos a sus destinatarios", pero sin explicitar cual es la concreta doctrina legal que se interesa, y en relación con la aludida omisión resulta obligado recordar una vez más, que según reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias de 9 de julio de 1.993, 17 de octubre de 1.994 y 26 de abril de 1.996- es requisito necesario de la demanda que inicia el recurso de casación en interés de la Ley, como también lo era en el recurso de apelación en interés de la Ley que venía regulado en el antiguo artículo 101 de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, que en el aludido escrito "se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, sustituya a la errónea así declarada por el Tribunal Supremo, pues la esencia de esta modalidad casacional radica en la corrección de dicha doctrina errónea, no en virtud del efecto anulatorio de la sentencia de casación, sino con efectos de doctrina legal que para el futuro evite se incida en el error jurídico. Ello requiere que por parte de los legitimados se recabe del Tribunal Supremo, en términos de precisión y desde luego en forma explícita, cual es la doctrina legal que se pretende fijar para el futuro, de suerte que la omisión de este requisito determina realmente una demanda sin pretensión".

CUARTO

Dada la estructura peculiar de este recurso de casación, en el que no hay parte contraria a la recurrente, huelga cualquier pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación en interés de la Ley número 611/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Campdevanol contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 747/92. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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