STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1997:7506
Número de Recurso376/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "TRANSPORTES NOCHE Y DIA, S.A.", representada por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 165/91, sobre liquidación de la Tesorería de la Seguridad Social; siendo parte apelada LA ADMINISTRACION, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO:

  1. -Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. 2.-Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. 3.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Delimitado en el encabezamiento de la presente resolución cual es el objeto del recurso, es de ver por las alegaciones formuladas por la sociedad actora, que el único motivo de oposición esgrimido por dicha parte se centra en la determinación de legalidad de la notificación de descubierto objeto de la Resolución recurrida y que fue hecha por la Tesorería Territorial de Baleares de la Seguridad Social, al encontrarse pendiente de pago y no haber satisfecho la cuota correspondiente con la advertencia de que de no hacerlo en el plazo concedido se expediría certificación de descubierto, ya que, a su entender, adolecía de defectos consistentes en la falta de expresión del domicilio en que se practicó, la persona que se hizo cargo de la misma y la razón de permanencia de la persona que la recibió en el domicilio de la entrega, lo que producía la nulidad de dicha notificación.

Segundo

Planteada así la presente cuestión litigiosa, y acreditado en autos, através del expediente administrativo, que la notificación impugnada se practicó el día 9 de Mayo de 1.990 y la reclamación económico-administrativa se interpuso en fecha 17 de dicho mes y año, es decir dentro del plazo concedido al efecto, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial, manifestada entre otras en las sentencias de fechas 7 de abril y 16 de mayo de 1.989 de que, "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una simple omisión intrascendente en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación", añadiendo la de 16 de octubre de

1.989 que, "los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, y de ahí que en los ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten". En consecuencia y sobre esta base, los defectos formales apuntados por la entidad actora, es evidente, que no le impidieron en vía administrativa impugnar el actolesivo a sus intereses, como tampoco le han supuesto objeción alguna para interponer la presente vía jurisdiccional; y sentado esto, tales defectos de forma fueron salvados con la interposición de los correspondientes recursos -art. 79.3 L.P.A.- al no haberle producido indefensión al haber podido alegar, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, lo que hubiera estimado procedente en cuanto al fondo, es decir, el descubierto en la cuota empresarial, pues como se ha acreditado por la prueba practicada la parte actora tuvo cabal conocimiento del contenido del acto administrativo que le fué notificado. Por otro lado, un principio de economía procesal impone igualmente el rechazo de la pretensión de nulidad pues de admitirse se volvería al mismo resultado producido: la interposición de la reclamación económico-administrativo, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti en nombre y representación de la entidad "Transportes Noche y Día S.A.", dicho Procurador sustituyó a Don Jesús López Hierro por haber causado baja en la profesión; igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 3 de diciembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

Persiste el apelante en sus argumentos de primera instancia, pretendiendo la nulidad de la notificación efectuada por la Tesorería de la Seguridad Social a través de la cual se le participaba la existencia de un débito por cuota empresarial correspondiente al período de enero de 1.990, y para ello reitera una vez más que dicha nulidad es consecuencia de haberse omitido el domicilio, la mención de la persona que se hizo cargo de la notificación, así como la razón de su permanencia en el lugar, tal como exige el artículo 80 de la Ley de 17 de julio de 1.958 en sus apartados 1 y 2; todo ello prescindiendo de su original confusión -puesta de manifiesto en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa- acerca de la naturaleza de la resolución que se le comunicaba, y que no reviste en absoluto la naturaleza de providencia de apremio.

SEGUNDO

El artículo 79.2 de la misma norma citada determina claramente cuales son las circunstancias que ha de contener la notificación de un acto administrativo cualquiera, subrayándose en el apartado siguiente que toda notificación que fuere defectuosa (incluso omitiendo el texto íntegro del acto, la expresión de ser o no firme la resolución en vía administrativa, recursos, órgano competente para conocer de ellos y plazo de presentación), ha de entenderse convalidada a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o éste hubiese interpuesto el recurso pertinente.

Con mayor razón habría de entenderse subsanado cualquiera de los defectos apuntados por el recurrente, y cuya comprobación no es posible al no figurar unida a los autos la notificación aludida, si éste comienza por admitir que la recibió efectivamente, quedó enterado de su contenido en el que se recogían todas las circunstancias apuntadas en el párrafo anterior, e hizo uso dentro del plazo conferido del recurso económico administrativo que se le ofrecía, y contra cuya desestimación acudió a la vía judicial. La aplicación al supuesto de hecho de lo dispuesto en el artículo 79.3 es correcta, y el recurso de apelación no merece otra suerte que la desestimación.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 26 de noviembre de 1.991, que confirmamos íntegramente sin expresa imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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