STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:7365
Número de Recurso8002/1992
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia número 155, de fecha 13 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 169/1.989.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 1.986 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, concedió la marca número 1.106.197, J.D.P., para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclator, y contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 1 de marzo de 1.988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 155, de fecha 13 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 169/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., mediante escrito de fecha 3 de abril de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, y en su escrito de alegaciones de fecha 31 de julio de 1.992, solicitó que se revoque y anule la sentencia apelada y se deniegue la marca J.D.P.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 5 de octubre de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, así como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol barra, y se señaló el día 3 de diciembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, en esencia, expresa que del examen comparativo de las marcas en conflicto, no se aprecia riesgo de confusión entre ellas en el mercado, al estar constituidas por las letras iniciales del nombres y apellidos de sus titulares, de suerte que al no coincidir las letras del alfabeto que denominan las marcas, no cabe confusión en el mercado, aunque dichas marcas amparen los mismos productos. Por ello, el Tribunal de la primera instancia razonó que el Registro de la Propiedad Industrial no infringió el artículo 124 de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega que las marcas enfrentadas son incompatibles, por lo que la sentencia infringe el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. En el presente recurso de apelación, analizado el escrito de alegaciones de la parte apelante y teniendo también en cuenta las alegaciones del Abogado del Estado, debemos hacer esta puntualización: el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS, de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, pro lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otras denominación ya registrada; ello, es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas se salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por los razonamientos jurídicos que hace la sentencia apelada, razonamientos que se aceptan en su totalidad, por las siguientes consideraciones:

El Registro de la Propiedad Industrial concedió la marca número 1.106.197, J.D.P., para distinguir "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), especias y hielo". El Registro de la Propiedad Industrial concedió dicha marca porque no concurren factores de confundabilidad, pues si bien es cierto que las marcas enfrentadas amparan idénticos productos, los distintivos que conforman las marcas enfrentadas guardan las suficientes diferencias de conjunto, pues al no coincidir en las letras iniciales, es difícil que se produzca error o confusión en el mercado. El análisis de los alegatos formulados por la parte apelante, en función del proceso seguido en la primera instancia, pone de relieve que, tal como apreció el Registro de la Propiedad Industrial y luego confirmó la sentencia apelada, entre las marcas enfrentadas, existen suficientes diferencias como para no confundir al consumidor medio, por lo que ambas marcas pueden convivir en el mercado. Por consecuencia, la Sala no aprecia que la sentencia apelada haya infringido el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala.

Tampoco aprecia la Sala que exista vulneración de los principios de igualdad ante la Ley, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. Veamos:

a). El principio de igualdad ante la ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: y es que la Constitución Española prohibe toda discriminación desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. (STS: 9-6-95).Además, la igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el art. 14 de la Constitución Española, exige que la Ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente, que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica que da el apelante, es necesario que ofrezca, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación (STS: 22-6-95). Pues bien, en los argumentos dados por la parte apelante, nada de lo que es esencial del principio de igualdad aparece alegado en términos que pueda ser estimado por esta Sala.

b). Alega la parte apelante que la sentencia apelada infringe el principio de seguridad jurídica. Este alegato debe ser desestimado, por lo siguiente:

  1. Porque el alegato no contiene pretensión revocatoria alguna de la sentencia apelada: prácticamente se limita el apelante a citar dicho principio, y ello no basta para cuestionar el razonar jurídico de la sentencia apelada.

  2. El principio de seguridad nace de las resoluciones judiciales al resolver, por aplicación correcta del ordenamiento jurídico, los casos controvertidos, en términos tales que de las resoluciones judiciales se obtenga la necesaria certidumbre para que el justiciable, es decir el administrado, pueda conocer, de antemano, las consecuencias de sus propios actos. Ningún argumento atendible se contiene en el escrito de alegaciones del apelante.

c). Finalmente, frente al razonar de la sentencia apelada, la parte apelante dice que también la sentencia infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad. Hay que rechazar este alegato, pues en modo alguno puede aceptar la Sala que el Tribunal de la primera instancia, con su razonar haya incurrido en la infracción que ahora, subjetivamente, se denuncia.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., contra la sentencia número 155, de fecha 13 de febrero de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 169/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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