STS, 4 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1997:7363
Número de Recurso2432/1992
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 2432/92, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1992, y en sus recursos acumulados nos 1469 y 1477 de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre autorización administrativa para derribo para reedificación, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y D. Víctor y otros, representados por el Procurador Sr. Alvarez Buylla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Carlos se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Alvarez Buylla, en nombre y representación de D. Víctor y otros, así como el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, como apelados.

SEGUNDO

También interpuso recurso de apelación el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de los Sres. Joaquín , pero posteriormente desistieron del mismo, teniéndolos así por auto de fecha 24 de Noviembre de 1993.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Jesús Carlos ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Administración del Estado y Procurador Sr. Alvarez Buylla) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 8 de Septiembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 27 de Noviembre de 1997, en que tuvo lugar.SEXTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 27 de Enero de 1992, y en sus recursos nos 1469/90 y 1477/90, por medio de la cual y en lo que aquí importa se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la resolución del Sr. Delegado de Gobierno de Asturias de fecha 12 de Junio de 1990 (confirmada en reposición por la de 12 de Julio de 1990), por la cual se autorizó el derribo para posterior reconstrucción en el plazo de 24 meses del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado el presente recurso de apelación el actor en el recurso contencioso administrativo nº 1477/90,

D. Jesús Carlos , único recurso de apelación que hemos de examinar, ya que los demandantes en el otro recurso contencioso administrativo nº 1469/90 han desistido de la apelación que formularon.

TERCERO

En el recurso de apelación se esgrime un único motivo de impugnación, a saber, que el acto administrativo impugnado no fija un plazo para el derribo y la posterior reedificación y es por ello disconforme a Derecho.

CUARTO

No es cierto que el acto deje de señalar el plazo para la reedificación, pues lo fija expresamente en el de 24 meses. Pero sí lo es que no señala plazo para el comienzo del derribo, tal como ordena el artículo 79-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, a cuyo tenor "caducado el plazo que para iniciar las obras de demolición hubiere conferido el Gobernador Civil sin que fueran emprendidas, su autorización no producirá efecto alguno".

QUINTO

Este argumento concreto y específico ya fue esgrimido en la instancia, (véase Fundamento de Derecho V de la demanda del Sr. Jesús Carlos ), sin que ni el Sr. Abogado del Estado ni los codemandados ni la propia sentencia se hayan ocupado de él, siendo, como es, un argumento breve y escueto pero absolutamente capital. Tanto, que ha de ser aceptado por esta Sala.

SEXTO

De los artículos 78 y 79 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 se deduce que el Gobernador Civil debe señalar dos plazos distintos, a saber, uno para iniciar la demolición (artículo 79-3) y otro para terminar la reedificación (artículo 78-1º). En el caso presente se señaló este último (veinticuatro meses), pero no se fijó en cambio un plazo para iniciar la demolición, plazo que es sustancial, puesto que su incumplimiento acarrea nada más y nada menos que la ineficacia de la autorización. De forma que la Ley no ha querido hacer de ese plazo un plazo meramente instrumental o accesorio, sino sustantivo y capital, vistas las consecuencias que su incumplimiento acarrea. Y al no haberlo fijado el acto que se impugna violó el precepto citado, y debe por ello ser anulado.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 2432/92 interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su recurso contencioso administrativo nº 1477/90, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de Asturias de fecha 12 de Junio de 1990 (confirmada en reposición por la de 12 de Julio de 1990), por la cual se autorizó el derribo para posterior reedificación del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, actos administrativos que declaramos disconformes a Derecho y que, en consecuencia, anulamos.3º.- No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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