STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:7467
Número de Recurso8047/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 381/1990, se ha interpuesto apelación por EURONA, S.L, representada y dirigida por la procurador doña Yolanda Luna Sierra, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 40/1992, de fecha 31 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), sobre denegación de modelo industrial "depilador"; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y don Juan Enrique y don Julián , representados por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial dicta resolución denegando la inscripción del modelo industrial nº 114.328, "depilador", por su semejanza al modelo industrial nº NUM000 , por lo que su convivencia en el mercado puede crear confusión. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 12 de febrero de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por EURONA, S.L. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), y en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de

1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eurona Sociedad Limitada contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 12 de febrero de 1.990, confirmatoria en reposición de la de 17 de noviembre de 1.988 que denegó la inscripción del modelo industrial 114.328 "depilador", debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.047/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por la entidad EURONA, S.L contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que le denegó el otorgamiento del modelo industrial nº 114.328, "depilador", por su semejanza con el nº NUM000 , que se había opuesto por don Juan Enrique y don Julián , quienes han manifestado, en esta instancia, haber perdido su interés en seguir con su tramitación.

SEGUNDO

Para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto enque consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Sobre la condición de novedad, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 8 de julio de 1.982, 24 de diciembre de 1.983, 25 de junio de 1.986, 18 de marzo de 1.991, 10 de diciembre de 1.993, etc.- que indica que hay que referirla exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de "forma" abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener a aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales. El modelo industrial supone, en fin, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario".

TERCERO

No cabe la menor duda, que el modelo solicitado, al tratarse de máquina de depilar, presentará evidentes semejanzas, no sólo con el oponente, sino con otros previamente inscritos, ya que todos poseerán componentes comunes, que lógicamente se corresponden al fin que persiguen, y cuya función esencial no es otra que la eliminación del vello o suave pelo que emana de la piel. Ese elemento estructural común no puede ser determinante a la hora de apreciar si existe o no novedad, debiendo acudirse al examen de los distintos elementos puramente formales que se aprecian en los modelos "a simple vista", para llegar a la conclusión de si existe o no una diferencia entre ellos, de manera que el modelo impugnado represente una innovación respecto de los prioritarios por su configuración u ornamentación, pues, según el artículo 169 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la forma es el elemento protegido.

CUARTO

Pues bien, la comparación del modelo opuesto con el solicitado, permite apreciar, por encima de las semejanzas estructurales mencionadas, unas diferencias de configuración, que constituyen una innovación en el segundo respecto del primero, que excluye la aplicación de la prohibición del artículo 188.3 del EPI. Y ello es así, pese a que tanto el informe técnico de la Sección de Modelos del Registro de la Propiedad Industrial, como el emitido en autos, se oponen a la inscripción, porque en ambos se detectan diferencias de forma que permiten llegar a solución contraria.

En efecto, en el primero se señala que: a) las aletas laterales del solicitante no existen en el oponente, b) uno tiene interruptor del que el otro carece, c) la cavidad de apoyo para el dedo está en el primero pero no en el segundo, y d) "algunas diferencias más". En el emitido en autos se dice que existen, como únicas diferencias, "algunos elementos decorativos aplicados a la superficie exterior de dicha configuración general del modelo industrial NUM000 ".

La simple observación revela otros matices diferenciales: prominencias antideslizantes, borde extremo inferior arqueado y no recto, conector redondeado y no cuadrado, etc.

Se ha obtenido de esta forma un modelo más original y atrayente, lo que es suficiente a los efectos de obtener la inscripción, lo que nos lleva a estimar el presente recurso, con revocación de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EURONA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), de fecha 31 de enero de 1.992, recaída en el recurso nº 381/1990, debemos revocar dicha sentencia y declarar el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial del modelo industrial nº 114.328, DEPILADOR, anulando por contrarios a Derecho los actos dedicho Registro que la denegaron; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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