STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:7495
Número de Recurso870/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 870/94 ante la misma pende de resolución y tratamiento interpuesto por D. Víctor , que actúa por si mismo, contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Noviembre de 1.994 por la que se acuerda "no prorrogar el nombramiento de los Letrados designados por Acuerdo Plenario de 24 de Julio de 1.991, D. Víctor " y otros, habiéndose seguido el recurso por los trámites de los arts 113 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Víctor se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala 1º) que se declarara no conforme a Derecho y, por ello, declarada nula o, en su caso anulada, la Propuesta de Resolución de 21 de Julio de 1.994 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo; 2º) que se realizara igual declaración con respecto a la Resolución de 30 de Noviembre de 1.994 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la que se acuerda no prorrogar el nombramiento de los Letrados designados por Acuerdo Plenario de 24 de Julio de 1.991 (entre los que se halla el recurrente); 3º) ser conforme a derecho la prórroga del nombramiento del recurrente como Letrado del Tribunal Supremo, por tres años más, computados desde el momento de la ejecución de la sentencia, como consecuencia del acto administrativo presunto certificado en la petición de 16 de Septiembre de 1.994, en virtud de silencio administrativo positivo; y 4º) que se declarara su derecho a la indemnización por los daños producidos como consecuencia de la actuación gubernativa impugnada.

SEGUNDO

Conferido traslado al Abogado del Estado por plazo de 15 días para formular sus alegaciones, lo verificó en escrito que obra unido a los autos pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiendo lugar al recibimiento a prueba y conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto, tramitado por elprocedimiento en materia de personal, la resolución de 30 de Noviembre de 1.994, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se acordó "no prorrogar el nombramiento de los letrados designados por Acuerdo Plenario de 24 de Julio de 1.991, D. Víctor " ---hoy recurrente--- y otros, Letrados del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo nombrados por el Acuerdo del Pleno de dicho Consejo en la fecha últimamente indicada, si bien en la demanda se impugna asímismo la "Propuesta de Resolución", de 21 de Julio de 1.994, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, solicitándose que, por no ser conformes a Derecho, se declaren nulas o en su caso anuladas dichas resoluciones, así como que se declare el derecho del actor a la prórroga de su nombramiento como Letrado del Tribunal Supremo, por tres años más, desde el momento de la ejecución de la sentencia, "como consecuencia del acto administrativo presunto certificado en la petición de 16 de Septiembre de 1.994, en virtud de silencio administrativo positivo", y el derecho a la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación gubernativa impugnada.

SEGUNDO

Tales pretensiones las apoya, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) que nombrado Letrado del Gabinete Técnico de Información y Documentación por el Acuerdo de referencia de 24 de Julio de 1.991, tras la superación del concurso abierto a dichos efectos entre funcionarios de las Administraciones Públicas pertenecientes al grupo A, tomó posesión del cargo el 1 de Octubre de 1.991, y en una primera etapa de prestación de servicios se estudiaron y dictaminaron 293 apelaciones y recursos directos, se emitieron informes sobre asuntos concretos, se estudiaron y seleccionaron sentencias del Tribunal Supremo, e incluso elaboró él un Informe del Estado Español para un Congreso en Luxemburgo, mientras que en una segunda etapa preparó proyectos de resolución para las distintas Secciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, elaborando alrededor de 1.500 propuestas, hasta la incorporación como miembro del Gabinete Técnico de un Magistrado que demostró una manifiesta enemistad contra el hoy recurrente, siendo dicho Magistrado coordinador del grupo de Letrados adscritos; b) que con fecha de 24 de Mayo de

1.994 el Magistrado Jefe del Gabinete Técnico "abrió el procedimiento administrativo para la prórroga del nombramiento como Letrado del Tribunal Supremo", interesando que se le comunicara, en el plazo de 10 días, la intención de solicitar la prórroga durante tres años más con objeto de ponerlo en conocimiento de la Sala de Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23, 5 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, que preve la posibilidad de prorrogar la prestación de servicios en calidad de Letrado del Tribunal Supremo durante dichos tres años, y por solicitud de 1 de Junio de 1.994 se elevó la petición por el hoy recurrente para que se prorrogara por tres años más la prestación de servicios en calidad de Letrado del Tribunal Supremo; c) que en sesión de 21 de Julio de 1.994 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo acordó proponer al Consejo General del Poder Judicial la prórroga por tres años de los nombramientos de Letrados al servicio del Tribunal Supremo en favor de tres Letrados, y proponer el mismo Consejo la denegación de la prórroga solicitada respecto de los Letrados adscritos a la Sala 3ª. entre los que se encuentra el hoy actor; d) que con fecha de 26 de Julio de 1.994 el mismo recurrente elevó escrito al Presidente del Tribunal Supremo y al Consejo General del Poder Judicial, al amparo del art. 84 de la Ley 30/92, y de ello resultó, por un lado que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 23 de Agosto de 1.994 acordó dar traslado del escrito al Tribunal Supremo y al Jefe del Gabinete Técnico para que se informara dicho escrito, por otra parte, la constatación por parte de la Comisión Permanente de la inexistencia de expediente administrativo que fundamentara el Acuerdo de 21 de Julio de

1.994 sobre denegación de prórroga, por lo que se interesó del Tribunal Supremo la remisión de todos los antecedentes del Acuerdo de su Sala de Gobierno de 21 de Julio, y, por último, que se ordenó la formación de expediente administrativo, lo que no pudo hacerse por inexistencia de antecedentes documentados, como demuestra, según el actor, el propio expediente obrante en autos y el Acuerdo de 11 de Octubre de

1.994 de la Comisión Permanente, así como la certificación del Secretario General del Poder Judicial de 13 de Octubre de 1.994, que expresa que sólo constan dos informes del Jefe del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo, de fechas 11 y 15 de Septiembre de 1.994, informes en los que, en resumen, se indica que los Letrados adscritos a la Sala de lo Contencioso Administrativo han acreditado una sólida formación y competencia, pero que todos ellos han tenido dificultades para integrase en el trabajo de este Gabinete Técnico, dificultades de adaptación que han podido influlir, sín detrimento de su cualificación profesional, en su productividad y rendimiento, invocando el ahora actor que la prestación de los servicios no ha estado exenta de dificultades, pero que éstas han provenido de la política del Magistrado Jefe y del Coordinador, señalando algunas de ellas; e) que concurre ausencia de procedimiento administrativo para la adopción del Acuerdo de 21 de Julio de 1.994 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, e indicando que el 16 de Septiembre de 1.994 se solicitó del Pleno del Consejo la certificación a que se refiere el art. 44 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, sín que fuese extendida en el plazo de 20 días, que el 17 de Octubre de 1.994 se notificó por el Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo el Acuerdo de 5 de Octubre de 1.994, del Pleno del Consejo comunicando al ahora actor el cese con efectos de 1 de Octubre de 1.994 del nombramiento de Letrado, pero no se resuelve el expediente de prórroga por otros tres años más, que el 18 de Octubre de 1.994 el Magistrado Jefe del Gabinete Técnico ordena al Secretario que le comunique verbalmente que abandone su puesto de trabajo y la sede del TribunalSupremo, y que, solicitada la práctica de prueba en vía gubernativa, esta solicitud ha sido ignorada, hasta que el Pleno del Consejo con fecha de 30 de Noviembre de 1.994 ha acordado no prorrogar el nombramiento del recurrente y de otros; y f) que este último Acuerdo vulnera las normas que regulan el procedimiento administrativo para prorrogar el nombramiento de los Letrados al servicio del Tribunal Supremo, citando el art. 23, 5 de la Ley 38/88, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que el órgano instructor del procedimiento de nombramiento o prórroga de los Letrados al servicio del Tribunal Supremo es la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, que no se han realizado actos de instrucción, con cita del art. 78 de la Ley 30/92, que no se acordó la apertura de un periodo de prueba, con cita del art. 80 de la misma Ley, que no se ha abierto trámite de audiencia al interesado, con cita del art. 84 de la citada Ley, lo que le ha generado indefensión, que el Acuerdo de 30 de Noviembre de 1.994 carece de motivación, con cita del art. 54 de la Ley 30/92, apartado f), lo que también ha generado indefensión, que se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, que se ha obtenido la prórroga por un acto administrativo presunto en virtud del silencio administrativo positivo, pues el procedimiento se inició por escrito del Magistrado Jefe del Gabinete Técnico de 24 de Mayo de 1.994, con cita del art. 43, 2, b) y c) de la Ley 30/92,y transcurrió el plazo de 3 meses establecido por el art. 42, 2 de la misma Ley, sín que se haya producido declaración de lesividad, y que la actuación ilegal, según el actor, que se impugna ha producido a éste cuantiosos daños que han de ser indemnizados; alegaciones y pretensiones a las que se opuso el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La adecuada solución de las cuestiones controvertidas ha de partir de los hechos relatados por el recurrente, antes transcritos, excluyendo opiniones y criterios subjetivos, añadiendo los que luego señale esta Sala, y destacando otro, cual es el de que con fecha de 4 de Octubre de 1.994 la Comisión de Calificación examinó el expediente remitido por el Tribunal Supremo con los escritos y documentos presentados por los Letrados interesados ---entre los que se halla el ahora recurrente--- y elevó las correspondientes propuestas al Pleno, que, en su sesión del siguiente día 5, adoptó el Acuerdo de prorrogar por tres años más el nombramiento de determinados Letrados al servicio del Tribunal Supremo ---entre los que no se halla el recurrente--- y de dar vista del expediente, por plazo común de 10 días, sobre prórroga del nombramiento, a los efectos previstos en el art. 84,2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, a los otros Letrados ---entre los que sí se encuentra el hoy actor---, sín perjuicio del cese producido con efectos de 1 de Octubre de 1.994 de este último, entre otros, por conclusión del plazo de 3 años para el que fueron nombrados, ampliando el plazo para la resolución del expediente sobre prórroga del nombramiento por tres meses más, a contar desde el 13 de Octubre de 1.994, habiendo formulado alegaciones el ahora actor con fecha de 26 de octubre del mismo año.

CUARTO

De los arts. 127, 3 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los arts. 23,5 de la Ley 38/88, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, y del art. 72 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Reglamentario de 22 de Abril de 1.986, resulta con claridad que al Pleno del Consejo corresponde la propuesta de nombramiento de Presidente de Sala, Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales, que a la Comisión de Calificación corresponde informar sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, que el nombramiento de los Letrados al servicio del Tribunal Supremo, por un periodo de tres años prorrogables por otros tres, compete al Consejo General del Poder Judicial, mediante convocatoria pública de concurso de méritos, resuelto a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y que corresponde a la Comisión de Calificación formular las oportunas propuestas sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, precepto este último de carácter reglamentario plenamente válido y eficaz en cuanto que no realiza sino un desarrollo de normas con rango de Ley que se halla en el marco de la autoorganización y funcionamiento del propio Consejo atribuyendo a una determinada Comisión de éste, articulada, como expresa el art. 122, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concepto de Organo del Consejo, la formulación de propuestas sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, sín vulnerar en modo alguno el principio de legalidad.

QUINTO

En cualquier caso, de entenderse, como quiere el recurrente, que la propuesta correspondía a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y que ésta consistió en el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 21 de Julio de 1.994, resolución impugnada, la denunciada falta de audiencia previa al interesado, que éste invoca con apoyo en el art. 84 de la ley 30/92, al margen de que puede ser innecesaria, según su apartado 4º, quedó más que suficientemente subsanada cuando el Pleno del Consejo, en sesión de 5 de Octubre de 1.994, acordó concederla a los interesados por plazo de 10 días, verificándose por el ahora demandante el 26 de Octubre del mismo año, subsanándose también, si es que se incurrió en alguna otra irregularidad, la pretendida omisión de actos de instrucción y de apertura de periodo de prueba, que se invocan al amparo de los arts. 78 y 80 de la Ley 30/92, y que no son de recibo cuando obra en poder de la Sala un expediente de casi un metro de "altura" donde aparecen toda clase de documentos, lo cual evidencia que cualquier posible irregularidad al respecto ha de ser considerada comode carácter formal no invalidante a tenor del art. 63,2 de la misma Ley, al no carecer el acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y al no dar lugar a la indefensión de los interesados, que no concurrre, evidentemente, en el supuesto de autos, al haber dispuesto el recurrente de todas las posibilidades para alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, según acredita la propia existencia del recurso ante este Orden de la Jurisdicción, sín la menor limitación de clase alguna, lo que impide la consecuencia de la nulidad de pleno derecho del art. 62, 1, e) ---que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido---, y de la anulabilidad del art. 63, 1 que requeriría infracción del Ordenamiento Jurídico, criterio éste que viene respaldado por sentencias del Tribunal Supremo como las de 12 de Julio de 1.996 y de 21 de Marzo y 4 de Abril de 1.977 que, además, aluden a otras del mismo tenor.

SEXTO

La pretendida ausencia de motivación en la resolución recurrida ---Acuerdo del Pleno del Consejo de 30 de Noviembre de 1.994--- ha de ser examinada, en primer término, a la luz de que no puede negarse al Consejo un margen de discrecionalidad técnica que se reconoce para el nombramiento de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo en el art. 127, 3 y para otros cargos en los arts. 335, 336 y 337, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para cualesquiera otros nombramientos discrecionales, aunque fuere mediante convocatoria pública de méritos, lo que es predicable tanto para el nombramiento como para un nuevo nombramiento, una vez superado su mandato, en su caso, como para la prórroga que, transcurridos tres años, puede corresponder a los Letrados al servicio del Tribunal Supremo, a tenor del art. 23, 5 de la Ley 38/88 de Demarcación y Planta Judicial, que recoge la posibilidad de que el periodo de tres años sea "prorrogable" por otros tres, y ello implica obviamente, en vista del significado del sufijo "ble", que alude justamente a posibilidad, que la tal prórroga puede ser o puede no ser concedida con apoyo, lógicamente, en criterios discrecionales de oportunidad, conveniencia o utilidad, de apreciación a cargo del Organo a quien compete el nombramiento y la concesión o denegación de la prórroga, que es aquí el Consejo General del Poder Judicial, sólo sometido a los aspectos reglados del acto en cuestión, pues bien conocida resulta la doctrina, emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, relativa a que Jueces y Tribunales no pueden, salvo excepciones que aquí no concurren, suplir criterios técnicos por otros que necesariamente habrían de ser jurídicos y que no tendrían mayores posibilidades de acierto cuando de cuestiones técnicas, dejadas en gran parte a la libre estimación de la Administración, se trata, ya que ello supondría invadir una esfera de apreciación que, en general, si es técnica, no les corresponde, por ser tales criterios más propios de la Administración, que parte de hechos y de bases conocidos por ella, y que ostenta potestades discrecionales, que de los Organos jurisdiccionales, aunque salvedades haya, tal como resulta, por ejemplo, de sentencias del Tribunal Constitucional como la de 14 de Noviembre de 1.991 y del Tribunal Supremo como las de 29 de Julio de 1.994, 5 de Junio de 1.995 y 19 de Julio de 1.996 que también aluden a otras de igual criterio, con mayor razón aplicables cuando la discrecionalidad se proyecta sobre procedimientos de selección de personal.

SEPTIMO

Desde tal perspectiva de discrecionalidad técnica, que además aquí corresponde a un Organo Colegiado, no a una persona singular, hay que apreciar también, la cuestión relativa a la falta de motivación del Acuerdo a que se refiere el recurrente, ponderando, de acuerdo con lo que resulta de sentencias del Tribunal Supremo como las de 25 de Abril, 18 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1.996 y de 9 de Abril de 1.997, que existen informes muy concretos del Jefe del Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo respecto al recurrente, y a otros, sobre que han tenido dificultades para integrarse, que este mismo reconoce, y que ello ha podido influir en su productividad y rendimiento, que bien pueden considerarse integrados en la motivación de la resolución, pudiendo también argumentarse que, gracias a la composición de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, nadie puede apreciar mejor que sus miembros la capacidad e idoneidad de los Letrados y su adaptación al trabajo que habían de desarrollar, y ha de entenderse que emitieron informes verbales de "primera mano" sobre tales extremos para llegar a la resolución que recayó, aunque no se constataran de modo expreso, al margen de que, cuando se trata de Organos Colegiados, no es posible ni necesaria una motivación pormenorizada por parte de cada uno de sus componentes, bastando la voluntad conjunta del órgano, que si aparece apoyada en razonables criterios y en las disposiciones aplicables, es suficiente para entenderla motivada en el ámbito de la discrecionalidad, puesto que, en definitiva, esta Sala no podría revisar los motivos existentes, cuya falta de expresión no puede determinar, por ello, las consecuencias anulatorias pretendidas, máxime cuando se está en presencia de un procedimiento de selección de personal y cuando los fundamentos del acto ya están acreditados en aquél, conforme al art. 84, 2 de la Ley 30/92, de reiterada mención, como aquí sucede.

OCTAVO

Frente a la pretendida violación del principio de igualdad, respaldado por el art. 14 de la Constitución, que también esgrime el recurrente con fundamento en que las resoluciones que menciona ---de 21 de Julio de 1.994 de la Sala de Gobierno, de 5 de Octubre de 1.994 del Pleno del Consejo, y de 30 de Noviembre de 1.994, del mismo Organo--- prorrogan sín motivación el nombramiento de tres Letrados ydeniegan la prórroga de otros cuatro Letrados, y en que implica un trato discriminatorio y diferente a dos grupos de Letrados que se encuentran en la misma situación, basta con invocar por parte de esta Sala los fundamentos ya expuestos con relación a la discrecionalidad técnica que corresponde a los mencionados Organos, no susceptible, en principio, de revisión o de fiscalización por Jueces y Tribunales, puesto que, en definitiva, en ese ámbito de discrecionalidad, entra como posible que a algunos se conceda la prórroga y que a otros se les deniegue sín quebranto de tal principio que no impone un tratamiento igual cuando de supuestos desiguales se trata, desigualdad ésta que se ampara en la discrecionalidad de referencia y que "normalmente" no es enjuiciable por los Organos Jurisdiccionales, siendo discrecionalidad término que, además, es equivalente a prudencia, mesura y ponderación.

NOVENO

Con el fín de sostener que la prórroga del nombramiento como Letrado al servicio del Tribunal Supremo, por tres años más, se produjo por acto administrativo presunto en virtud de silencio administrativo positivo, el recurrente parte de la base de que el procedimiento administrativo para el otorgamiento o para la denegación de la prórroga se inició a raiz del escrito de 24 de Mayo de 1.994 que el Magistrado Jefe del Gabinete dirigió a los Letradoss de referencia interesando que se comunicara, en plazo de diez días, la intención de solicitar dicha prórroga con objeto de ponerlo en conocimiento de la Sala de Gobierno, para llegar a la conclusión de que, transcurrido el plazo de tres meses sín resolución, y con apoyo en el art. 43, 2, b) y c) de la Ley 30/92, le fué otorgada la prórroga por vía de silencio administrativo positivo.

DECIMO

Mas la Sala no puede compartir tal criterio en cuanto que parte de la premisa inadmisible de que aquella "comunicación" fué un acto iniciador del procedimiento cuando, obviamente, o fué un exquisito y amistoso aviso a los Letrados nombrados en 1.991 sobre que estaba próximo a finalizar el periodo de tres años para que, en plazo de 10 días, manifestaran, a efectos de ponerlo en conocimiento de la Sala de Gobierno, su intención de solicitar la prórroga, o bien, puesto que el Jefe del Gabinete Técnico carece de otras competencias al respecto, un acto de apertura de un periodo de información previa con el fín de conocer las circunstancias del caso concreto, antes del acuerdo de iniciación, conforme al art. 69, 2 de la Ley 30/92, por lo que la iniciación tuvo en realidad lugar el 13 de Julio de 1.994 cuando, por Acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo y de su Sala de Gobierno, se tiene por recibida la comunicación del Jefe del Gabinete Técnico, sobre el vencimiento del período de nombramiento y sobre que todos han manifestado su interés en la concesión de la prórroga, y se ordena incluir tal comunicación y la contestación de los Letrados en el Orden del día de la reunión de la Sala de Gobierno que se celebraría el 21 de Julio siguiente, si es que no se considera como acto de iniciación la propia propuesta de prórroga o de denegación de prórroga verificada en dicho último día para su traslado al Consejo General del Poder Judicial, lo que impide la aplicación de la ficción del silencio administrativo positivo por el transcurso de tres meses, máxime cuando el propio Pleno del Consejo, el 5 de Octubre de 1.994 había acordado ampliar por tres meses más el plazo para la resolución de dicho expediente administrativo, a contar desde el 13 de Octubre de 1.994, lo que es conforme a Derecho por aplicación del art. 42, 2, párrafos 2 y 3 de la Ley 30/92, al margen de que no operaría aquí el silencio positivo al amparo del art. 43 de la misma Ley al precisarse prórroga expresa, al no tenerse un derecho preexistente a ella, según los términos del art. 23, 5 de la Ley 38/88, de Demarcación y Planta Judicial, y al haber de entenderse que, salvo concesión expresa de la prórroga, el cumplimiento del plazo de tres años opera como causa de extinción por ministerio de la Ley de la relación juridica hasta entonces existente, por tratarse de un nombramiento "a término" cuyos efectos acaban, salvo concesión de prórroga, a los tres años, sín existir una especie de "reconducción tácita" propia de supuestos bien distintos.

DECIMO PRIMERO

Producido el cese, por ministerio de la Ley, el 1 de Octubre de 1.994, justo a los tres años de la toma de posesión tras el nombramiento, no cabe vincular dicho cese a la resolución impugnada, al margen de que, siendo ésta conforme a Derecho, no puede dar lugar a daños y perjuicios indemnizables, lo que determina la desestimación del recurso en sus totalidad.

DECIMO SEGUNDO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Noviembre de 1.994 por el que se decidió no prorrogar el nombramiento de los Letrados designados por Acuerdo Plenario de 24 de Julio de 1.991, entre los que se halla el recurrente, y contra el Acuerdo de 21 de Julio de 1.994 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, cuya nulidad o anulación también se postula en la demanda, por entender que dichos actos son conformes a Derecho.

SEGUNDO

Desestimar las demás pretensiones del actor.

TERCERO

No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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