STS, 9 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1997:7463
Número de Recurso4068/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4068/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 14 de Junio de 1993, por la cual fué sustancialmente estimado el recurso nº 1945/91, anulando los acuerdos del Jurado de Expropiación de Asturias impugnados y fijando el justo precio definitivo. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado y la representación procesal de D. Cristobal . No habiendo se personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Primera ha decidido: Estimar, sustancialmente, la demanda formulada por el actor, Don Cristobal , en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos recurridos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, a que este litis se refiere, por ser contrarios a Derecho, señalando como justiprecio del terreno expropiado la cantidad de 12.546.000 ptas y la de 3.060.000 ptas por el demérito que sufre el resto, con el 5% de premio de afección sobre la primera partida y todo ello con el interés legal correspondiente a partir del día siguiente a la ocupación, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, sin expresa declaración en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado del PRINCIPADO DE ASTURIAS, manifiesta la intención de interponer contra la misma recurso de casación ordinario, y tras exponer los requisitos legales que estimó pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala, tenga por preparado en tiempo y forma recurso de casación ordinario contra la sentencia de la misma, de 14 del actual mes, recaída en el recurso contencioso-administrativo referenciado.

Por providencia de fecha 28 de Junio de 1993, se tiene por preparado en tiempo y forma RECURSO DE CASACION por la parte CODEMANDADA contra la sentencia dictada el día catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, en el recurso contencioso administrativo nº 1.945/91. Casación que se admite en un solo efecto con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por el Letrado del Principado de Asturias, presenta escrito por el que después de exponer los motivos de casación que consideró pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el único motivo del recurso a que se ha hecho referencia, case y anule la recurrida, en el extremo concreto del incremento de dos puntos en el interés legal de demora.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dos de Diciembrepróximo pasado en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se dirige en exclusiva contra el pronunciamiento de la Sala de instancia, relativo al decretado >, aduciéndose sustancialmente para basamentar la casación pretendida, tanto la infracción del artículo 921, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la jurisprudencia de éste tribunal que define e interpreta el aludido precepto, en relación con los 36.2, 43.1 y 45 de la Ley General Presupuestaria (Texto refundido de 23 de Septiembre de 1988), por entender que el privilegio o excepción prevista para la Hacienda Pública de la Administración General del Estado en el texto citado, deviene "plenamente aplicable a la Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias".

SEGUNDO

Este Tribunal Supremo ciertamente viene proclamando de modo reiterado y uniforme (sentencias, entre otras muchas que podrían citarse, de 24 de Junio y 19 de Noviembre de 1996 y 15 de Febrero y 1 de Marzo de 1997) que el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite desde luego >, pero tal doctrina no cabe en modo alguno extenderla a los supuestos en que, como el presente, la obligación del pago de intereses incumbe a las Comunidades Autónomas, porque precisamente, en tales casos, éste Tribunal Supremo tiene establecido que >> la Hacienda pública es una institución distinta de las diversas Haciendas Locales o de las Comunidades Autónomas, como lo pone de relieve el texto refundido de la Ley general Presupuestaria al establecer que la Hacienda Pública, a los efectos de ésta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda al Estado o sus Organismos Autónomos>> (sentencia de 3 de febrero de 1996).

TERCERO

En la misma sentencia invocadas, donde son citadas además las de 5 de Febrero de 1990 y 3 de Abril de 1993, se agrega que > y como el criterio que venimos desarrollando resulta ratificado recientemente en la sentencia de 18 de Junio de 1997, al expresar, invocando varias del Tribunal Constitucional, que >, es por lo que se nos muestra carente de fundamento e improcedente el motivo único de casación articulado, en cuanto la sentencia impugnada no infringe ni los concretos preceptos invocados por el recurrente ni la jurisprudencia de este Tribunal, deviniendo por ello obligada la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 4.068/93, formalizado por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 14 de Junio de 1993, por la cual fué sustancialmente estimado el recurso número 1945/91, anulando los acuerdos del Jurado de Expropiación de Asturias impugnados y fijando el justo precio definitivo, todo ello con el interés legal de demora, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, declaramos no haber lugar al recurso e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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