STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:7492
Número de Recurso1057/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1057/90, en grado de apelación interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 112 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 947/87, con fecha 22 de Septiembre 1989, sobre resolución de contrato de vivienda propiedad del Patrimonio de la Guardia Civil, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Junio de 1983, la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dictó resolución resolviendo el contrato de arrendamiento de vivienda de la de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, propiedad del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, que estaba disfrutando el Teniente de la Guardia Civil D. Octavio , por haber pasado éste a la situación de retirado el día 19 de Febrero de 1980. contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 19 de Octubre de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Octavio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 949/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 112 de fecha 22 de Septiembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Octavio contra la Resolución dictada el 19 de octubre de 1.987 por la Subsecretaria del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de dicho Ministerio, de fecha 3 de junio de 1.983, sobre resolución del contrato de vivienda ocupada por el recurrente; confirmamos dichas Resoluciones impugnadas, que en cuanto se ajusten a esta Sentencia se entienden ajustadas a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1057/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara conformes a derecho los actos administrativos impugnados que acordaron la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial propiedad del Patrimonio de Viviendas de la Guardia Civil, situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, del que era arrendatario D. Octavio en su condición de Teniente de la Guardia Civil, por concurrir lacausa de extinción de la relación laboral de empleo, conforme a lo dispuesto en el Art. 28-1 de las Normas de 17 de Mayo de 1966 en relación con lo dispuesto en el Art. 138-3º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968, frente a la cual sostiene el apelante que la sentencia de instancia no ha apreciado correctamente la circunstancia de haber pasado el interesado a la situación de reserva activa.

SEGUNDO

Son hechos que resultan probados en el expediente administrativo los siguientes: A) D. Octavio , nacido el 19 de Febrero de 1927, en su condición de Brigada de la Guardia Civil concertó con el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, el arrendamiento de una vivienda de protección oficial sita en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, el día 1 de Junio de 1976. B) Con fecha 19 de Febrero de 1980, D. Octavio , paso a la situación de retirado como Teniente de la Guardia Civil por cumplir la edad límite de 53 años, publicado en el Diario Oficial del Ejército nº NUM002 de NUM003 . C) Después de agotadas todas las prórrogas reglamentarios, con fecha 31 de Mayo de 1981 se inicia por el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, expediente de desahucio de dicha vivienda por haber pasado a la situación de retirado. D) Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dicta resolución de fecha 3 de Junio de 1983 resolviendo dicho contrato por extinción de la relación laboral de empleo. E) Con fecha 5 de Julio de 1983 D. Octavio , presenta escrito ante el Ilmo. Sr. Presidente del Instituto de la Promoción Pública de la Vivienda, exponiendo que convivía en ella con su mujer y un hijo de 21 años de edad, soltero y estudiante, que carece de medios económicos para alquilar otra vivienda y solicita se le permita continuar en la misma hasta que encuentre otra de renta económica. F) Por resolución O.120/1956/85 de 5 de Julio, en aplicación de la Ley 51/1984 de 26 de Diciembre que modifica la Ley 20/81 de reserva activa, se le concede a D. Octavio acogerse a la reserva activa, como Teniente de la Guardia Civil. G) Con fecha 19 de Abril de 1985 el Sr. Octavio presentó escrito comunicando el pase a la reserva activa, solicitando se le permita continuar ocupando la vivienda referida, petición que fue reiterada en escrito de 2 de Abril de 1987y otra de 30 de Junio de 1987. H) Por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 19 de Octubre de 1987, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 3 de Junio de 1983 que ordenó la resolución del contrato por entender que su pase a la reserva activa no tiene efecto retroactivo y no modifica la situación contemplada en la resolución inicial.

TERCERO

De los declarados probados, no ofrece la menor duda que los actos administrativos impugnados en cuanto contemplan la situación de retirado del Sr. Octavio con fecha 19 de Febrero de 1980, situación en la que seguía encontrándose con fecha 3 de Junio de 1983 en que se dictó la resolución acordando el desahucio de la vivienda son plenamente conformes a derecho dado que entre el 19 de Febrero de 1980 y el 15 de Febrero de 1985 que se le concede el pase a la reserva activa al Sr. Octavio , se encontró en situación de retirado por haber cumplido la edad máxima de 53 años establecida como edad de retiro para los Tenientes de la Guardia Civil, con lo cual, no existe la menor duda que durante esos cinco años estuvo retirado y por tanto extinguida su relación laboral de empleo que había sido causa determinante del contrato de arrendamiento, y era procedente la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en la causa 1ª del Art. 28 de las Normas que regulan la adjudicación de casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil en régimen de arrendamiento, de 17 de Mayo de 1966, en relación con la causa 3ª del Art. 138 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1968, como con todo acierto se sostiene en la sentencia apelada, quedando únicamente por examinar la cuestión relativa a la influencia que en tal resolución de contrato pudo tener el hecho de que con fecha 15 de Febrero de 1985 el Sr. Octavio fuese admitido e integrado en la Reserva Activa.

CUARTO

La reserva activa creada por Ley 20/81 de 6 de Julio, como dice en su Art. 2, solamente concede al personal que se encuentre en dicha situación el poder ocupar determinados destinos en órganos del Ministerio de Defensa no encuadrados en la cadena de Mando Militar y otros órganos afines si así lo exigen las necesidades del servicio y en especial la defensa civil y en los estados previstos en el Art. 116 de la Constitución, así como en caso de movilización. Quienes no ocupen destino estarán a disposición del Ministerio de Defensa. Dicha Ley fue modificada por la Ley 51/1984 de 26 de Diciembre, para paliar la situación de discriminación sufrida por los Capitanes y Tenientes de la Guardia Civil, que el 1 de Enero de 1981 tuviesen una edad inferior a 58 años, y en cumplimiento de la misma se dicta la O.120/1956/85 en el B.O.D. de 15 de Febrero de 1985, por la que se concede su integración en la reserva activa, con efectos económicos del día 1 de Febrero de 1985 a los Oficiales de la Guardia Civil retirados por edad, que a continuación se relaciona, quedando a disposición del Excmo. Sr. Ministro de Defensa en las plazas que para cada uno se indican y afectos para documentación y haberes a las Jefaturas de Detall y Mayoría que igualmente se expresa, en cuya relación figura en Guadalajara D. Octavio . Dado que ni la Ley 51/1984 de 26 de Diciembre, ni la Orden que concede la integración a la reserva activa contiene ninguna concesión de efectos retroactivos, pues lo único que hace es conceder tal posibilidad surtiendo efectos económicos desde el mismo mes de la Orden y no con carácter retroactivo, resulta evidente que dicha legislación especial, conforme a lo dispuesto en el Art. 3º del Código Civil, todas las leyes carecen de efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, es evidente que la situación de reserva activa a la que pasó el recurrente el 15 deFebrero de 1985, no puede afectar para nada a una situación nacida y agotada el 19 de Febrero de 1980 y declarada legalmente en acto administrativo de fecha 3 de Junio de 1983 y todo ello, con independencia de que en los momentos actuales el Sr. Octavio tenga cumplidos los 70 años y no esté en ninguna situación de reserva activa y deba desalojar la vivienda en beneficio de otro compañero que se encuentre en situación de servicio activo, que es la finalidad perseguida por el Patronato rector, propietario de la misma y de conformidad con el espíritu de la Ley de Viviendas de Protección Oficial. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia nº 112 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Septiembre de 1989, recaída en el recurso nº 949/87, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

9 sentencias
  • SAP Huelva 216/2007, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
    • 27 Noviembre 2007
    ...Jurisprudencia del Tribunal Supremo, alguno de cuyos más destacados exponentes ya cita la sentencia de instancia ( SS. T.S. de 04.02.1993, 09.12.1997, 19.09.1998, 09.12.1999, 05.12.00 ó 09.07.03, entre otras ) basa la cesión contractual en el principio de autonomía de la voluntad que presid......
  • SAP Alicante 419/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...(dos resoluciones); de la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte; y, aun prescindiendo de la anterior doctrina, t......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...la sentencia. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 julio 2003 , 14 junio 2011 , 23 febrero 2013 , 22 mayo de 2014 , 9 diciembre 1997 , 29 junio 2006 , 6 noviembre 2006 . Entiende el recurrente que la doctrina de la sentencia recurrida debe sintetizarse en que si se cede una pos......
  • SAP Alicante 325/2016, 20 de Julio de 2016
    • España
    • 20 Julio 2016
    ...(dos resoluciones); de la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte; y en segundo lugar aun prescindiendo de la anterio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR