STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:7454
Número de Recurso4914/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4914/93, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Juan Alberto

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 15 de marzo de 1993, dictada en recurso número 100.163/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente D. Juan Alberto solicitó en 30 de junio de 1989 renovación de licencia por las mismas causas que motivaron su concesión. La licencia fue concedida en 15 de junio de 1983 y renovada el 11 de junio de 1986 por circunstancias similares a las alegadas en la solicitud que da lugar a estas actuaciones (propiedad de un establecimiento hotelero y desplazamiento de dinero en efectivo).

La Guardia Civil informó que no estimaba suficientes las alegaciones para fundamentar la imprescindible necesidad del uso de armas.

Por resolución de 24 de abril de 1989 de la Dirección General de la Guardia Civil se denegó la licencia de armas de tipo B.

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, la 623.ª Comandancia de la Guardia Civil de Gijón informó que se habían podido comprobar las alegaciones de propiedad de los hoteles, no así las extracciones de dinero, que pueden efectuarse por otros medios.

Por resolución de 23 de marzo de 1990 del Ministerio de Interior se desestimó el recurso de alzada.

El Ministerio de Interior invoca el artículo 93.2 del Reglamento 2179/81 que establece que la razón de la defensa personal o de bienes no justifica normalmente la concesión de licencia de armas, que las razones esgrimidas por el interesado son insuficientes y que el informe de la Dirección General de la Guardia Civil es desfavorable.

En la demanda se razona, entre otros extremos, que la administración va contra sus propios actos al no motivar las circunstancias de la denegación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de marzo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado, ydesestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a derecho; no se hace imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Existe la incompetencia alegada por el abogado del Estado, ya que el acto es confirmado por el Ministerio de Interior, pero ésta no fue advertida por la sala ni las partes ni en el momento del artículo 62 ni al formular alegaciones previas, y nada conduciría a dilatar la causa.

El deber de transportar fondos no es motivo suficiente para justificar el uso de armas. Es cierto que la jurisprudencia advierte sobre la necesidad de justificar la denegación y que la motivación de los actos atacados es formularia, pero deben evitarse los efectos de una estimación meramente formal.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Alberto se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento administrativo (1958).

Las resoluciones carecen de motivación.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del artículo 93 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, pues las razones de defensa personal o de bienes que han servido de presupuesto para en su día conceder la licencia originaria no han variado.

Reconociendo que la legalidad entonces vigente (Decreto 3059/1957) concede mayor discrecionalidad a la administración que la normativa anterior (Decreto 2122/72) no puede la administración incurrir en arbitrariedad sin vulnerar el artículo 9.3 de la Constitución.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia son contradictorios e irreales, y una de las sentencias que cita (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1991) contempla el caso de concesión de licencia a un consejero administrador de entidad mercantil por tener que hacer desplazamientos portando numerario, caso de circunstancias idénticas al contemplado.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 1984), según la cual la discrecionalidad viene determinada por las circunstancias derivadas de venir disfrutando de una licencia.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Primero

Son correctos los razonamientos de la sentencia.

Segundo

La jurisprudencia proclama que la interpretación debe hacerse en función de las circunstancias del caso con un criterio flexible y razonable y que debe corresponder a la administración.

Tercero

Los criterios de interpretación adecuados a las circunstancias del caso encuentran su justificación en el expediente administrativo, que demuestran la existencia de datos objetivos, consistentes en los informes, bastantes para considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Solicita la desestimación del recurso, la imposición de costas y la confirmación de los actos recurridos.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 4 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres motivos de casación formulados, que pueden ser analizados conjuntamente, se plantea por el recurrente, desde diversas perspectivas jurídicas, la misma cuestión, consistente en lainfracción del ordenamiento jurídico que resulta de que, aun en el ejercicio de facultades discrecionales, la administración debe motivar el cambio de criterio cuando, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1981, número 2179/1981, aplicable al caso enjuiciado por razón de la fecha de producción de los hechos, deniega la renovación de la licencia de armas de categoría segunda, tipo B, sin que hayan variado las circunstancias en virtud de las cuales se solicitó y concedió con anterioridad.

SEGUNDO

Esta sala viene exigiendo, efectivamente, que la modificación de criterio en casos semejantes al enjuiciado se funde en una justificación objetiva y razonable y que ésta se haga constar en las resoluciones que al efecto se dicten, como demanda el artículo 43.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (también aplicable por razón de la fecha de las resoluciones objeto del proceso, y hoy sustituido por el artículo 54.1.c de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992). Sólo de esta manera el ciudadano afectado podrá combatir la motivación que constituye la base del cambio de interpretación de la norma efectuado por la administración y, a su vez, los órganos jurisdiccionales tendrán los datos que les permitirán resolver sobre la materia, ejercitando la facultad de control de los actos administrativos que, aun cuando sean de carácter discrecional, resultan del ordenamiento jurídico (sentencias de 19 de enero de 1996, 30 de enero de 1996 y 15 de julio de 1996, entre otras).

En el caso enjuiciado se advierte que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión, que fue planteada por el recurrente en la demanda, no obstante inferirse del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en la instancia que las circunstancias que se alegaron en periodos anteriores para obtener primero la licencia y luego su renovación eran muy similares a las alegadas en la ocasión que dio lugar a la resolución denegatoria de la administración, en la cual se contiene una argumentación genérica sobre la insuficiencia de las mismas, pero no se discurre sobre las razones que puede haber tenido la administración competente para variar el criterio seguido en las anteriores resoluciones favorables al otorgamiento y renovación de la licencia.

TERCERO

Por consiguiente, dado que la sentencia infringe la jurisprudencia que acaba de reseñarse, junto con los preceptos del ordenamiento jurídico que la misma aplica, es procedente dar lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1.3.º de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

CUARTO

Esta sala, en ocasiones anteriores, ha entendido que si la falta de motivación del cambio de criterio se produce en unión de la concurrencia de factores suficientes para considerar indebidamente denegada la licencia, aun dentro de las facultades de apreciación de las circunstancias que a la administración corresponden, y que venimos admitiendo como manifestación del reconocimiento de una potestad discrecional --como ocurre cuando los informes emitidos por los órganos llamados a hacerlo son inequívocamente favorables y no consta ninguna circunstancia que pueda interpretarse como obstaculizadora o negativa para el otorgamiento--, procede declarar directamente el derecho del interesado a la concesión de la licencia cuya renovación solicita (v. gr. la sentencia de 2 de diciembre de 1996 tiene en cuenta, junto al hecho de que «fundamentalmente [...] no habían variado los hechos y datos tenidos en cuenta por la propia Autoridad para concederla en períodos inmediatamente anteriores», la circunstancia de que «obraban incorporados al expediente dos distintos informes favorables emitidos por la Guardia Civil»).

Sin embargo, cuando no constan a juicio del tribunal suficientes elementos para pronunciarse sobre la procedencia del otorgamiento de la licencia, dada la existencia de facultades discrecionales de la administración para apreciar las circunstancias concurrentes, esta sala viene estimando que procede reponer las actuaciones administrativas con el fin de que la administración resuelva de nuevo concediendo la licencia o motivando adecuadamente el cambio de circunstancias que la llevó a cambiar de criterio respecto a la procedencia de otorgar la licencia (así, la sentencia 15 de julio de 1996, recurso de apelación número 2531/1992, declara «procedente, ante la falta de datos para dictar resolución de fondo, la anulación de las actuaciones administrativas a fin de que se razonen o motiven las circunstancias determinantes del criterio al que se había atenido la Administración»).

Este es el criterio que debe seguirse con respecto a la demanda presentada en la instancia, pues del expediente administrativo y de la prueba practicada (habida cuenta de los informes negativos obrantes en el expediente), así como del tenor de las circunstancias alegadas por el recurrente, no se desprende de modo inequívoco la procedencia de otorgar la licencia, por lo que procede anular los actos recurridos y reponer las actuaciones administrativas al momento de resolver el expediente, con el fin de que el órgano competente resuelva de nuevo sobre el otorgamiento o denegación de la licencia solicitada, razonado debidamente, encaso de ser denegatoria la resolución, las causas que, dentro de las facultades discrecionales de apreciación de las circunstancias que a la administración corresponden, justifican el cambio del criterio seguido respecto a las anteriores resoluciones por las que se acordó el otorgamiento y prórroga de la licencia.

QUINTO

Siendo estimatoria la sentencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 1993 por la que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado, se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la resolución de 24 de abril de 1989 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se denegó la licencia de armas de tipo B, y la resolución de 23 de marzo de 1990 del Ministerio de Interior, por la que se desestimó el recurso de alzada.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulamos los actos recurridos y ordenamos reponer las actuaciones administrativas al momento de resolver el expediente, con el fin de que el órgano competente resuelva de nuevo sobre el otorgamiento o denegación de la licencia solicitada, razonado debidamente, en caso de ser denegatoria la resolución, las causas que, dentro de las facultades discrecionales de apreciación de las circunstancias que a la administración corresponden, justifican el cambio del criterio seguido respecto a las anteriores resoluciones por las que se acordó el otorgamiento y prórroga de la licencia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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