STS, 27 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:7172
Número de Recurso1923/1996
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 1923/96, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alonso Adalia, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 736/92, con fecha 21 de Junio de 1994, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra otro auto de fecha 14 de Junio de 1993, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el trámite de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 877/92, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, incoado por el trámite de la Ley 62/78 a petición del recurrente, luego transformado en el recurso 736/92 de la Sección 1ª de dicho órgano jurisdiccional, en virtud de las normas de reparto internas, se dictó providencia de fecha 11 de Marzo de 1993, acordando la tramitación por las normas contenidas en la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, contra cuya providencia el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de súplica solicitando la inadmisibilidad del recurso por dicho trámite y que se continuase por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Tramitada la súplica por todos sus trámites la Sala dicta auto de fecha 14 de Junio de 1993, declarando la inadmisibilidad del recurso por el trámite de la Ley 62/78 de Diciembre.

TERCERO

Por la representación de Dª. Marcelina , con fecha 2 de Julio de 1993 se interpone recurso de súplica contra el auto de 14 de Junio de 1993, insistiendo en la tramitación por el procedimiento de la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, de cuyo escrito se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, el cual con fecha 7 de Diciembre de 1993 presentó escrito oponiéndose a la súplica y solicitando la inadmisibilidad del mismo al amparo del Art. 92.2 de la Ley Jurisdiccional que veda la súplica contra la súplica y con fecha 21 de Junio de 1994, la Sala desestima el recurso de súplica y confirma el auto de 14 de Junio de 1993, en sus propios términos.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 1995, la representación procesal de Dª. Marcelina , interpone recurso de casación contra el auto de la Sala denegando la admisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto conforme a las reglas de procedimiento contenidas en la Ley 62/78 de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, recurso de casación que se tuvo por preparado por la Sala de instancia en providencia de fecha 8 de Junio de 1995, con remisión de las actuaciones a la Sala III del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Con fecha 2 de Septiembre de 1995, comparece ante esta Sala Dª. Marcelina , en elrecurso de casación nº 1923/96 solicitando nombramiento de Letrado de oficio, petición que fue tramitada recayendo la designación en el Letrado D. Miguel Ángel , el cual en fecha 17 de Marzo de 1997 formaliza el recurso de casación alegando como primer motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de Marzo de 1989 y resolución de 7 de Febrero de 1989, y como segundo motivo de casación la no aplicación del Art. 27 de la Constitución Española.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de Octubre de 1997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Noviembre de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por la representación procesal de Dª. Marcelina , no puede prosperar y ha de ser rechazado de plano, dado que la infracción del ordenamiento jurídico que alega, de las Órdenes y Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia sobre convalidación de estudios, no guarda relación alguna con el auto de 14 de Junio de 1993 que se recurre en casación, y siendo la resolución combatida la que debe incurrir en el vicio o defecto que se denuncia en casación, lo cual no concurre en el caso de autos en el que se denuncia la cuestión de fondo denegada en vía administrativa, es evidente la procedencia de desestimación del motivo articulado.

SEGUNDO

Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo articulada por no aplicación del Art. 27 de la Constitución que protege el derecho a la educación, que se entiende conculcado porque la Sala "a quo" al declarar inadmisible el recurso en el auto de 14 de Junio de 1993 ha denegado tal derecho fundamental, pues el auto combatido no conculca el derecho fundamental a la educación, sino que le deniega exclusivamente la tramitación de un procedimiento de la Ley 62/78, de urgencia, que se considera improcedente, pero ello no impide para nada el mantenimiento del mismo derecho a la educación a través del trámite del procedimiento ordinario que la Sala le indica a seguir mediante la presentación de un nuevo recurso, con lo cual no existe conculcación de ningún derecho fundamental pues lo que se hace es remitir al interesado a que inste el procedimiento ordinario que es el procesalmente correcto para la defensa de su derecho y procede por tanto la desestimación del recurso de casación que examinamos pues el motivo articulado, lejos de ir dirigido a obtener la casación del auto combatido, va dirigido a obtener su derecho a la convalidación de estudios solicitada como expresamente se pide en el suplico del mismo.

TERCERO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1923/96, interpuesto por Dª. Marcelina , contra el auto de fecha 14 de Junio de 1993, confirmado en súplica por el de 21 de Junio de 1994, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 9459/92, que declaró la inadmisibilidad del recurso por el trámite de la Ley 62/78, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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