STS, 1 de Diciembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:7271
Número de Recurso9040/1996
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad PUBLICANARIAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gallego Rol, contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 1677/96 con fecha 21 de octubre de 1996, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra otro auto anterior de 23 de septiembre de 1996, en el que se acordó no acceder a la suspensión del acto objeto del recurso.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 1677/96, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó auto con fecha 21 de octubre de 1996, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro auto anterior de 23 de septiembre de 1996, en el que se acordó "NO ACCEDER a la suspensión del acto objeto del recurso 1677/1996, llevando testimonio a los autos principales y poniendo en conocimiento de las partes la presente resolución"

SEGUNDO

Contra el referido auto de 21 de octubre de 1996 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil PUBLICANARIAS, S.A., quien, en su escrito de interposición del recurso, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias, sirviendo admitir la interposición de este recurso en tiempo y forma, y dándole el curso que la Ley establece, para, en definitiva, se venga en dictar sentencia por la que se estime el Recurso de Casación, se venga a anular el Auto recurrido, procediendo a la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, con imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de oposición al recurso, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita, teniéndome por opuesta al recurso de casación interpuesto de contrario, y, tras la tramitación pertinente, dicte Sentencia en su día declarando la inadmisión, o en su caso la desestimación del recurso interpuesto, confirmando el Auto impugnado.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fundamento en el motivo de casación previsto en el artículo 95.1.4º de la LeyReguladora de esta Jurisdicción, y por entender infringidos los artículos 122.2 de dicha Ley y 24 de la Constitución, se recurre el Auto dictado en la pieza de medidas cautelares que denegó la solicitada de "suspensión de la ejecución de la resolución recurrida". En el desarrollo del motivo se argumenta, en esencia, que la recta interpretación de dichos preceptos obliga a la adopción de la cautela cuando la tesis impugnatoria goza de apariencia de buen derecho, sin necesidad de exigir en tal supuesto la concurrencia de otros requisitos, como el relativo a la imposibilidad o dificultad de reparación del perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución del acto administrativo cuya suspensión se pretende. Motivo cuyo examen va a abordar este Tribunal, pues después de lo actuado tras el trámite que en su día se abrió para justificar que la cuantía del recurso excede de seis millones de pesetas, no cabe sin género alguno de dudas afirmar que dicha cuantía sea inferior, ni acoger por tanto la causa de inadmisión del recurso suscitada por la Administración demandada en el proceso.

SEGUNDO

Así planteado, el motivo debe decaer, pues descansa en una interpretación de nuestro Ordenamiento Jurídico que esta Sala no comparte, según resulta, entre otras, de lo razonado en sus sentencias de 16 y 17 de junio de 1997, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1633 de 1995 y 8767 de 1996. En efecto, se dijo en ellas que el citado artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción exige ante todo que la ejecución del acto administrativo, o de aquel de sus aspectos cuya suspensión se solicita, pueda razonablemente ser causa de la producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Expresión ésta que, dada la relación instrumental de la tutela cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (por todos, Auto de este Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1990, y SS. TC números 14/1992, 238/1992 y 148/1993), debe entenderse en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de ese derecho fundamental; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente. La naturaleza jurídica que hoy por hoy es predicable de la institución cautelar en el recurso contencioso-administrativo, que no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición o situación jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino preservar el derecho a la tutela judicial efectiva al final del proceso, determina que sea aquél -el periculum in mora- el primer y básico presupuesto para la adopción de la medida cautelar; ésta sólo deviene necesaria, atendida la naturaleza jurídica de la institución, cuando el citado derecho está en riesgo, o lo que es igual, cuando existe urgencia en preservarlo.

TERCERO

El Auto recurrido parte de una interpretación similar a la que acaba de señalarse; pero lo hace además sin dejar de analizar y valorar los aspectos referidos al interés público afectado y a la apariencia misma de buen derecho, de los que con un criterio nada ilógico a la luz de lo actuado no extrae en el supuesto enjuiciado ninguna consecuencia con entidad bastante como para afirmar la adecuación a Derecho de la medida cautelar solicitada. Es claro por ello que aquél no ha infringido el Ordenamiento Jurídico, ni más en concreto los preceptos que como tales se citan en el recurso interpuesto, cuya desestimación procede en consecuencia, con el efecto que en cuanto a las costas se dispone en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emandada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "PUBLICANARIAS, S.A.", contra el Auto dictado con fecha 21 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso número 1677 de 1996. Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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