STS, 29 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:7240
Número de Recurso8339/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala se ha tramitado el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 8339/95, sobre reclamación por indebidos de los honorarios del Abogado y Procurador de los demandados, don Augusto y doña Camila , representados por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo, siendo parte demandante en el recurso y obligada al pago don Lidia , representado por el Procurador don Pedro Pérez Medina. La cuantía de tales honorarios, incluidos en la tasación de costas ascendió a 136.085 pesetas.

SEGUNDO

En el mencionado recurso recayó auto el 17 de Abril de 1995, declarando la inadmisión del recurso en atención a la cuantía, inferior a 6.000.000 pesetas, e imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Practicada la tasación de costas el 20 de Diciembre de 1996, y dada vista a la parte obligada al pago, el Procurador don Pedro Pérez Medina presentó escrito el 23 de Enero 1997, impugnando la tasación por incluir honorarios indebidos, tanto del Letrado como del Procurador, y admitiendo parcialmente las partidas relativas al concepto de "recurso de casación civil".

CUARTO

El Procurador Sr. de Cabo Picazo contestó la impugnación, oponiéndose a la misma y quedando el incidente a la vista, señalándose para votación y fallo el día 26 de Noviembre, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante estima indebida la minuta del Letrado de la parte ejecutante por los siguientes motivos:

  1. Las normas 125 a 128, orientadoras de los Honorarios Profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, en la materia contencioso-administrativa no contemplan los conceptos de estudio de antecedentes, personación, dirección jurídica y seguimiento profesional que se contienen en la minuta.

  2. La norma 85, apartado 2, recoge el concepto de "instrucción", pero ésta no existió en el supuesto presente, al haberse dictado auto de inadmisión a trámite.

  3. La personación es trámite de Procurador, y la intervención en el mismo del Letrado supone larealización de una actuación inútil, superflua o no autorizada, y como tal proscrita por el artículo 424 de la

    L.E.C., a los fines de la tasación de costas.

  4. No se indica en qué normas se ha inspirado el Letrado de la parte ejecutante para cifrar sus honorarios.

SEGUNDO

Procede estimar la impugnación a la vista del artículo 424 L.E.C. ya que, tal y como señala la parte impugnante, el Letrado de la parte contraria no puede justificar honorario alguno a la vista de la inadmisión a trámite del recurso.

En efecto, no tenía por que intervenir en el trámite de personación, reservado exclusivamente al Procurador, conforme a reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal que sería ocioso citar, y tampoco ha existido trámite de instrucción o de alegaciones que ampare los demás conceptos incluidos en la minuta.

TERCERO

En cuanto a la minuta de honorarios del Procurador, en realidad contra ellos se dirige tacha de excesivos, pues lo que la parte impugnante solicita es:

  1. Reducción a 3.372 pesetas de la partida correspondiente a la petición de tasación de costas (artículo 35 del Real Decreto 1162/91 de 22 de Julio, sobre Aranceles de Procuradores).

  2. Reducción al 50% de la partida relativa a "recurso de casación civil", por haberse rechazado la admisión a trámite (artículo 72 del Real Decreto citado).

CUARTO

Al tratarse de una impugnación que se basa en que los honorarios son excesivos, es manifiesto que, en lo relativo a los honorarios del Procurador, el trámite deberá continuar conforme a los artículos 427 y 428 L.E.C., con el preceptivo traslado al Colegio correspondiente.

QUINTO

No procede condena en las costas del incidente, que, además, no ha sido solicitado.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado de la parte ejecutante, incluidos en la tasación de costas practicada el 26 de Diciembre 1996 y ordenamos su exclusión de la misma.

  2. En cuanto a la impugnación por excesivos de los honorarios del Procurador, dése a la misma el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la L.E.C.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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