STS, 29 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:7239
Número de Recurso3645/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3645/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y después sostenido por la Procuradora Doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo nº 339 de 1991, deducido por la representación procesal de Don Luis Pablo contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 22 de febrero de 1991, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución de la misma Consejería, de 17 de diciembre de 1990, que rechazó sus peticiones de que en la expropiación de una finca de su propiedad, llevada a cabo para la ejecución de las obras de desdoblamiento de la calzada en la carretera BA- NUM001

, punto kilométrico NUM002 al NUM003 , tramo Badajoz, se reconociera un exceso en la superficie expropiada y de que se ampliase la expropiación al resto de la finca.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Letrada de la Junta de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 26 de abril de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 339 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Luis Pablo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo queaccedió dicha Sala mediante providencia de 1 de junio de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Letrada de la Junta de Extremadura, en calidad de recurrida, y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Luis Pablo , como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción, atribuida a la Sala de instancia, del artículo 33.3 de la Constitución y del artículo 349, párrafo primero, del Código civil, del principio general sobre prohibición del enriquecimiento injusto y de la doctrina legal que lo ha interpretado, ya que la expropiación se extendió a mayor superficie de la reflejada en el acta previa a la ocupación, mientras que el precio convenido de mutuo acuerdo se refirió exclusivamente a la superficie reflejada en dicha acta previa a la ocupación, a la que no fue convocado el expropiado, y, por consiguiente, no hubo renuncia expresa ni tácita al pago del resto de finca ocupada, que no se reflejó en el acta previa, en contra del parecer de la Sala de instancia, y el segundo por infracción del artículo 6.2 del Código civil, que exige que la renuncia de los derechos sea clara, terminante e inequívoca, lo que no sucedió en este caso, en el que el acuerdo con el justiprecio abonado por la Administración fue exclusivamente respecto al precio unitario del terreno pero no respecto de la superficie realmente ocupada, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y >.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto recurso de casación por el representante procesal de Don Luis Pablo y a las partes por comparecidas en la calidad con que lo hicieron, se admitió aquél a trámite mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1993, al mismo tiempo que se ordenó entregar copia del mismo a la representación procesal de la Administración recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al expresado recurso de casación.

QUINTO

Con fecha 16 de diciembre de 1993, la representación procesal de la Junta de Extremadura presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, fundándose en que los preceptos invocados en el primer motivo son genéricos y el recurrente admite que percibió un justiprecio por el terreno expropiado sin que se haya demostrado cuál fuese realmente la superficie expropiada, y en cuanto al segundo motivo se remite a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida íntegramente con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, y, con fecha 18 de enero de 1996, el Procurador comparecido en representación del recurrente renunció a la misma, lo que se le hizo saber, habiendo comparecido en su nombre, con fecha 29 de mayo de 1996, la Procuradora Doña Sofía Guardia del Barrio, acreditándolo mediante copia de poder otorgado notarialmente, a lo que se accedió por providencia de 24 de junio de 1996, fijándose, finalmente, para celebración de la votación y fallo del recurso de casación el día 18 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar, con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas examinaremos, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar el recurrente que la Sala de instancia ha infringido la doctrina legal interpretativa del artículo 6.2 del Código civil, según la cual la renuncia de los derechos reconocidos en la ley ha de ser clara y terminante sin que sea posible deducirla de expresiones equívocas o dudosas (Sentencias de 16 de octubre de 1987, 7 de julio de 1988 y 27 de febrero de 1989), a pesar de lo cual la Sala de instancia deduce de la aceptación por expropiado del justiprecio de la finca, cuya superficie se reflejó en el acta previa a la ocupación sin asistencia del mismo porno haber sido al efecto convocado, que éste estuvo de acuerdo también con la Administración expropiante en la expresada superficie.

SEGUNDO

Ciertamente, el Tribunal "a quo" considera que, al haber convenido el expropiado con otro titular dominical de parte de la parcela expropiada que en una determinada proporción era propiedad de uno y de otro, aceptando después el justiprecio consignado por la Administración expropiante en la porción que a él le correspondía, se puso fin al expediente expropiatorio por mutuo acuerdo, de manera que lo que aquél pretende, en contra de sus propios actos, es impugnar éste.

En definitiva, no cabe duda que la Sala de instancia considera que, convenida primero con un tercero la superficie que le fue expropiada al recurrente, la aceptación después por éste del precio consignado por la Administración en la proporción correspondiente supone la renuncia a percibir el precio que reclama por el exceso en la ocupación.

TERCERO

No podemos compartir el criterio de dicha Sala de instancia porque ni del convenio celebrado por el recurrente con el otro expropiado ni del cobro del porcentaje del justiprecio consignado cabe deducir que llegó a un acuerdo con la Administración expropiante en cuanto a la superficie del terreno ocupado por la expropiación.

Es de trascendental importancia, para evidenciar el desacierto de las consecuencias jurídicas que la Sala de instancia anuda a los expresados actos del expropiado, destacar que éste, como se declara en la sentencia recurrida, no fue convocado al levantamiento del acta previa a la ocupación, en la que (en presencia del otro expropiado) se hizo constar una determinada superficie como necesaria para la ejecución del proyecto legitimador de la expropiación.

Posteriormente se discutió por el ahora recurrente con el otro expropiado, comparecido al levantamiento del acta previa, que la superficie consignada en la misma fuese de su exclusiva propiedad, llegándose al acuerdo entre ambos de la extensión que a cada uno pertenecía y, conforme a tal convenio, uno y otro percibió su parte del precio consignado por la Administración expropiante, por lo que no cabe concluir, como indebidamente hace el Tribunal "a quo" con base en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa que el expediente expropiatorio concluyó por mutuo acuerdo entre el demandante (ahora recurrente) y la Administración expropiante, porque, según lo expuesto, lo único convenido entre dicha Administración expropiante y el expropiado demandante fue el precio unitario del suelo, al aceptarse por éste sin reserva alguna, y, por consiguiente, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 6.2 del Código civil (Sentencias, entre otras, de las antiguas Salas Tercera y Quinta del Tribunal Supremo, de fechas 3 de abril de 1981 y 27 de enero de 1986 respectivamente, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera de fechas 27 de mayo de 1991, 14 de marzo de 1994 y 18 de abril de 1997), según la cual la renuncia de los derechos reconocidos por la ley (en este caso del derecho a la correspondiente indemnización de la superficie no incluida en el acta previa a la ocupación) debe ser clara, terminante e inequívoca.

CUARTO

En el segundo motivo se asegura que la sentencia recurrida vulnera los artículo 33.3 de la Constitución y 349, párrafo primero, del Código civil porque, sin mediar renuncia alguna del derecho al justiprecio del exceso ocupado por la Administración, el Tribunal "a quo" deduce que no procede su abono, con lo que genera un enriquecimiento injusto de la Administración expropiante en perjuicio del dueño del suelo, que se ha visto privado del mismo sin la correspondiente contraprestación.

Estimado el motivo antes analizado, hemos de concluir, lógicamente, que, al no haber existido convenio alguno entre la Administración expropiante y el propietario acerca de la superficie expropiada, la negativa a indemnizar el posible exceso ocupado, y no consignado en el acta previa, infringe también los preceptos invocados por el recurrente por muy genéricos que sean, pues, aunque el demandante haya percibido determinado precio, no se le puede negar el derecho que le asiste a discutir la superficie realmente ocupada y a reclamar su adecuada indemnización, como hace la Sala de instancia en su sentencia con el equivocado argumento de que el mutuo acuerdo puso fin al expediente expropiatorio, porque, como hemos expresado, la aceptación del justiprecio consignado por la Administración expropiante no tiene otro alcance que el de evidenciar la conformidad con el precio unitario del suelo pagado por aquélla.

QUINTO

La estimación de los dos motivos de casación aducidos, nos obliga, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que vienen fijados por el planteamiento de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por el representante procesal de la Administración expropiante al contestar lademanda (ahora reiterada al oponerse al recurso de casación) y por la súplica que, al interponer este recurso, ha formulado la representación procesal del recurrente, pidiendo que > .

SEXTO

Para rechazar la causa de inadmisibilidad, esgrimida por la representación procesal de la Administración expropiante en la instancia, es suficiente remitirnos a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico tercero, ya que el propietario expropiado, según dijimos, no aceptó que la superficie de la finca expropiada fuese la señalada en el acta previa a la ocupación sino que se limitó a recibir el precio que la Administración había consignado por la superficie de la misma reflejada en dicho acta, de manera que el mutuo acuerdo sólo alcanza al precio unitario del suelo expropiado, y, por consiguiente, no cabe entender que se está ante un acto consentido y firme, excluido del recurso contencioso-administrativo por el artículo 40 a) de la Ley de esta Jurisdicción, como pretende de la Administración expropiante, por lo que no es acertado el argumento que la Sala de instancia utilizó para rechazar la causa de inadmisibilidad aducida por aquélla aunque la decisión sea correcta.

SEPTIMO

El representante procesal del recurrente, consciente de la situación de indefensión provocada por no haberse practicado la prueba pericial admitida por la Sala de instancia acerca de la superficie ocupada en exceso, ya que dicha Sala, a pesar de la petición expresamente formulada al respecto, no acordó su práctica para mejor proveer (sin duda por considerar que era innecesaria dada la incorrecta tesis con la que aquélla justifica la desestimación del recurso contencioso- administrativo), ha optado por solicitar que se determine tal superficie en ejecución de sentencia en lugar de invocar, como motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que, de prosperar, hubiese determinado la reposición del juicio al momento de practicarse la referida prueba en la instancia.

OCTAVO

De los documentos que aparecen en el expediente administrativo (folios 24 y 25) se desprende que la Jefatura del Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Obras, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, a la vista de las reclamaciones formuladas por el demandante (ahora recurrente en casación), se dirigió a la Jefatura del Servicio Territorial de Expropiación de la expresada Consejería para que se comprobase si se había ocupado terreno, propiedad del expropiado, cuya superficie no se hubiese consignado en el acta previa a la ocupación, a lo que este último Servicio contestó que resultaba imposible realizar la medición al no poderse conocer, una vez finalizada la obra, los límites de la antigua propiedad del afectado, si bien, según les había informado el anterior representante de la Administración que actuó en el expediente, el terreno expropiado fue perfectamente medido en su día.

No deja de ser paradójico que se pretenda justificar el abstenerse de efectuar la nueva medición con un argumento que se ha demostrado inexacto a la vista de la efectuada por un técnico designado por el propietario expropiado, y, aunque las conclusiones de éste, al no reunir las garantías de la prueba pericial practicada contradictoriamente en juicio, no puedan ser asumidas para resolver este pleito que enfrenta a la Administración expropiante y al expropiado, son suficientes, unidas a la negativa de aquélla a medir de nuevo, para acoger la pretensión que éste formula en el escrito de interposición del recurso de casación con el fin de que, anulados los acuerdos administrativos impugnados, se determine en ejecución de sentencia la superficie realmente ocupada por la Administración para la ejecución del proyecto legitimador de la expropiación y que no fue pagada en su momento, sin que pueda exceder de la reclamada en su día a la Administración expropiante, según aparece en los escritos presentados ante la misma (folios 16 y 23 del expediente administrativo) en la vía previa, que fue de 1.300'38 metros cuadrados, pues lo contrario iría contra los actos propios del recurrente y el principio de congruencia.

NOVENO

Solicita también el recurrente que la superficie en exceso ocupada por la Administración, al no figurar como tal en el acta previa a la ocupación, sea indemnizada conforme al precio que tenga el suelo a la fecha de esta nuestra sentencia, mientras que ha abandonado su pretensión inicial relativa a la porción de finca no expropiada.

No es posible, sin embargo, atender tal petición con el alcance que se formula, porque la tasación ha de efectuarse con arreglo al valor que el terreno tuviese al iniciarse el expediente de justiprecio, según establece el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la demora en su fijación viene legalmente compensada con el abono de los intereses señalados por los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento.

Además, según hemos expresado anteriormente, el expropiado aceptó el precio unitario consignadopor la Administración expropiante como pago de la superficie de su propiedad incluida en el acta previa a la ocupación, y, en consecuencia, tal precio unitario, fijado por mutuo acuerdo, es el que ha de abonar la referida Administración por el resto de la finca ocupada para la ejecución del mencionado proyecto, incrementado con el cinco por ciento por premio de afección más los intereses legales de demora a partir del día siguiente a la ocupación hasta su completo pago, según dispone el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa para las expropiaciones declaradas urgentes.

DECIMO

Al ser estimables los dos motivos de casación invocados por el recurrente, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia por no existir méritos para ello, y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, según disponen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y sostenido después por la Procuradora Doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 339/91, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la representante procesal de la Administración demandada, y con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Luis Pablo contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 22 de febrero de 1991, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de la propia Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, de fecha 17 de diciembre de 1990, por la que se denegó la petición de Don Luis Pablo para que en la expropiación de una parcela de su propiedad, señalada con el número NUM000 del proyecto de ejecución de las obras de desdoblamiento de la calzada en la carretera BA- NUM001 , punto kilométrico NUM002 al NUM003 , tramo Badajoz, se le abonase el justiprecio por el exceso ocupado no reflejado en el acta previa a la ocupación, debemos declarar y declaramos que los expresados actos recurridos, en cuanto desestimaron la indicada solicitud, no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del presente recurso de casación, que concretan y reducen las que dedujo en los escritos de alegaciones presentados en la instancia, debemos declarar y declaramos el derecho de Don Luis Pablo a que la Administración expropiante, Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, le pague el mismo precio unitario por metro cuadrado (7.214 pts m2), que ya le abonó, por la superficie que realmente le haya sido expropiada a aquél para llevar a cabo el mencionado proyecto legitimador de la expropiación y que exceda de la señalada en el acta previa a la ocupación, la que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, sin que pueda superar los metros cuadrados reclamados en su día a la Administración expropiante (1.300'38 m2), a cuyo precio habrá de sumarse el cinco por ciento por premio de afección más los correspondientes intereses legales de demora desde el día siguiente a la ocupación de la finca hasta su completo pago, calculados día a día como frutos civiles que son, y al tipo fijado en las sucesivas leyes presupuestarias anuales, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las devengadas en este recurso de casación cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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