STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7088
Número de Recurso174/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 174/92, interpuesto por don Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido del Letrado don José María Coronas Alonso, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 140/90, sobre contribuciones especiales. Habiendo comparecido como parte apelada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tarragona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Octavio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de Riudecanyes de fecha 15 de noviembre de 1.988, por el que se aprobaron las cuotas de urbanización individuales para la ejecución de una obra de pavimentación de diversas calles y se fijaban los plazos para abonar por aquél la liquidación correspondiente, y contra una comunicación de la Alcaldía de la referida localidad de 31 de octubre de 1.989, por la que se contestaban anteriores escritos del citado recurrente, recurso jurisdiccional en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 28 de octubre de 1.991, por la que la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Octavio interpuso contra la misma el presente recurso de apelación y una vez que las partes personadas en el mismo formularon sus correspondientes escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 12 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada el 28 de octubre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra un acuerdo del Ayuntamiento de Riudecanyes de 15 de noviembre de 1.988, que aprobó el proyecto de pavimentación de diversas calles de dicha localidad y se fijaron las cuotas de urbanización individuales para la ejecución de dicho proyecto entre los, al parecer, veinte contribuyentes afectados por la obra y, consiguientemente, por las contribuciones especiales que para ello se acordó practicar, añadiéndose en el escrito de interposición del mencionado recurso jurisdiccional que, así mismo, era objeto del mismo "la desestimación del recurso de reposición contra aquel acuerdo (el antes aludido), por escrito de la Alcaldía de fecha 31 de octubre del año 1.989, notificado el día 7 de diciembre del mismo año.

La sentencia ahora apelada, después de analizar el precitado acuerdo municipal de 15 de noviembrede 1988 y los escritos de 5 de abril y 2 de mayo de 1.989 dirigidos por el hoy apelante al Ayuntamiento exaccionante, admite la existencia del motivo de inadmisibilidad que, al amparo del apartado e) del artículo 82 de la Ley de esta Jurisdicción, le había sido alegada por la Corporación codemandada, al no haberse interpuesto el recurso previo de reposición contra el primero de los actos administrativos municipales impugnados.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso jurisdiccional que ahora enjuiciamos en segunda instancia resulta del todo punto evidente, dada la jurídicamente incorrecta actuación procesal seguida por el hoy apelante. Para ello resulta suficiente con destacar, como hechos significativos determinantes de dicha anómala actuación procesal, que el hoy apelante, aludió en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo a un "acuerdo" de la Alcaldía de Riudecanyes de 31 de octubre de 1.989 supuestamente desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo de 15 de noviembre de 1988, que sí merece ser calificado como tal, no el supuesto acuerdo de 31 de octubre de

1.989 que, como destacó en la instancia el Ayuntamiento allí demandado no existe, como tampoco ha existido ningún recurso de reposición contra el precitado acuerdo municipal de 15 de noviembre de 1.988, en el que se acordaba aplicar contribuciones especiales en la ejecución de un proyecto de pavimentación de varias calles de dicho municipio, ya que como tal impugnación no cabe entender el conjunto de escritos que el hoy apelante dirige al Ayuntamiento de Riudecanyes, y que se inician con uno manuscrito por el mismo y fechado el 5 de abril de 1.989, en el que dicho apelante, después de aludir a que se le ha hecho una notificación de un acuerdo municipal -en el escrito de alegaciones presentado por aquél en esta apelación se dice que el acuerdo de 15 de noviembre de 1.988 se le notificó el 10 de febrero 1.989, aunque ciertamente, en esta fecha lo que se le debió notificar es la liquidación producida como consecuencia del precitado acuerdo de 15 de noviembre de 1.988, lo que el apelante confunde-, manifiesta que interesa del Ayuntamiento se le fije una fecha para poder examinar el expediente. No existe, pues, en el referido escrito de 5 de abril de 1.989 impugnación alguna, obteniendo una inmediata respuesta del Alcalde en los mismos términos coloquiales, y no, desde luego, como acto administrativo, en la que le hace saber determinadas actuaciones del Ayuntamiento en relación con las obras de pavimentación mencionadas y le sugiere que presente la reclamación que estime conveniente.

A continuación, el hoy apelante se dirige nuevamente al Ayuntamiento en un escrito de 2 de mayo de

1.989, en el que se hace una crítica del proyecto de obras y de la titulación del técnico autor del mismo -lo que se reitera por aquél en numerosos escritos- y se interesa la anulación de la liquidación que le había sido enviada, y al no obtener respuesta a sus criticas y pretensión indicadas, el 7 de agosto del mismo año 1.989 envía otro escrito al Ayuntamiento en el que se dice que produce una nueva comunicación denunciando la mora. Evidente resulta que ninguno de estos dos escritos son un "recurso de reposición", y por ello, al contestar a los mismos el Alcalde en una comunicación de 31 de octubre de 1989, no resuelve ninguna impugnación, sino simplemente, nuevamente en términos coloquiales, le hace determinadas aclaraciones -así son calificadas el contenido de lo expuesto en la aludida contestación por el mismo Alcalde- y como le ha advertido el hoy apelante en el escrito del 7 de agosto anterior que iba acudir a la vía contencioso-administrativa, le responde que puede hacerlo, "cosa que por su parte no le sorprenderá".

TERCERO

De lo relatado anteriormente, se ofrece como evidente que el hoy apelante dejó firmes y consentidos tanto el acuerdo que aprobaba las cuotas de urbanización individuales resultantes de la ejecución de la obra de pavimentación de determinadas calles del municipo de Riudecanyes -acuerdo de 15 de noviembre de 1.988-, como la liquidación resultante de aquéllas - alguno de estos dos actos administrativos notificados el 10 de febrero de 1.989 al hoy apelante, según manifestación de éste- sin que frente a los mismos interpusiera el presente recurso de reposición, ni ningún otro tipo de impugnación, pues por tales no podemos entender lo manifestado en los tres escritos a que anteriormente nos hemos referido.

Realmente, el hoy apelante, más que impugnar los actos administrativos a que precedentemente hemos aludido, ha centrado su pretensión impugnatoria en este proceso en combatir la actuación del técnico municipal -con titulación de Arquitecto Técnico- que realizó el proyecto de obras, cuestionando, incluso, su competencia para hacerlo como lo demuestra todo lo alegado en su escrito de demanda y lo reflejado en los muy escuetos Fundamentos de Derecho del mismo, en los que se alude a la Ley de Atribuciones de los Arquitectos técnicos de 1 de abril de 1.986 y a la Ley 8/1.987, de 15 de abril, complementaria de la anterior, así como a una sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza que, a su juicio, declaraba y aclaraba la incompetencia de los Arquitectos técnicos para la redacción de proyectos de obras de cualquier tipo, lo que es un indudable erróneo enfoque de lo que debería haber sido lo tratado en un recurso jurisdiccional contra determinadas actuaciones municipales relacionadas con la imposición de unas contribuciones especiales, impugnación de la competencia del técnico municipal autor del proyecto de obras, que motivó la personación como parte codemandada en la anterior instancia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Tarragona.CUARTO.- Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado razonado, la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con desestimación del mismo, sin que, por no apreciarse la concurrencia de los motivos establecidos en el articulo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que procede desestimar el presente recurso de apelación número 174/92, interpuesto por don Octavio contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 140/90, sentencia que debe ser íntegramente confirmada. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO

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