STS, 24 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:7059
Número de Recurso1385/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1385 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 29 de Noviembre de 1.991, en el recurso número 1433 del año 1.988, sobre abono de gastos de guardería de las obras de 18 viviendas. Siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla y León y la Administración General del Estado representadas respectivamente por el Letrado de la Comunidad y el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Solicitando a la Sala la parte apelante: 1.- Condene a la Administración al pago de la cantidad de 5.744.601 pesetas importe de los gastos de guardería efectuados. 2.- Reconozca el derecho al cobro de mi representada de intereses por el no abono de la cantidad de 5.744.601 pesetas. 3.- Condene a la Administración al pago de mi representada de los intereses legales correspondientes hasta que se produzca su abono.

TERCERO

Concedido traslado a la Letrada de la Comunidad de Castilla y León y el Abogado del Estado, quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplicaban a la Sala respectivamente dicte sentencia por la que se confirma la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de noviembre de 1.992 en todos sus pronunciamientos; y dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día TRECE DE NOVIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., es la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada entablado por dicha mercantil en 8 de enero de 1.988, ante el Consejero de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León(Valladolid) contra denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación de abono de los gastos de guardería de las obras 18 VIVIENDAS EN VILLAMANIN (LEÓN), por importe de 5.744.601 pts, solicitada de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Junta de Castilla-León en 30 de septiembre de

1.987; todo ello con base en lo dispuesto en el Real Decreto 972/84 de 28 de marzo sobre Traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de patrimonio arquitectónico y control de la calidad de la edificación y vivienda. En el mismo escrito se solicitaba se diera traslado del mismo a la Administración del Estado, al amparo del citado Real Decreto, concretamente en lo dispuesto en el apartado E-2 Anejo I; traslado que por su parte también dirigió " DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A." al Director General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el que tuvo entrada en 15 de octubre de 1.987.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, sienta como hechos los siguientes: 1º que en 15 de enero de

1.982 la Dirección del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda - I.P.P.V- adjudicó a " DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A." la ejecución de 18 Viviendas en Villamanin (León); cuyas obras se terminaron en 18 de diciembre de 1.982, según la última certificación de 25 de enero de 1.983; 2º como la recepción de las obras no se efectuó hasta el 13 de diciembre de 1.983 la empresa constructora tuvo que mantener un servicio de guardería cuyo importe quedó fijado por el Jefe del Servicio Segundo de Construcción del

I.P.P.V del Ministerio de Obras Públicas en 5.744.601 pesetas, en fecha 19 de julio de 1.984; 3º por su parte la Asesoría Jurídica de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, informó favorablemente la petición de abono de los gastos de guardería; y con fecha 2 de diciembre de 1.985 el Jefe del Servicio de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Junta de Castilla y León propone al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del territorio que resuelva aprobar el gasto en

5.744.601 pesetas, proposición que fue aprobada; aunque como el pago no tenía lugar ello dió lugar a la denuncia de mora de 30 de septiembre de 1.987. Por todo ello y con base en los artículos 53 y 54 de la Ley de Contratos del Estado, 158 y 170 de su Reglamento, 72 del Pliego de Cláusulas Generales Administrativas y 15 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, solicita se deje sin efecto la resolución desestimatoria presunta, se condena a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de Castilla y León al pago de la suma reclamada más los intereses legales correspondientes calculados conforme a lo reseñado en el Fundamento Quinto.

TERCERO

La Junta de Castilla y León en su contestación a la demanda se opone a la misma, argumentando, en síntesis, que no es cierto que IPPV aprobase los gastos de guardería sino que los informó favorablemente; que tampoco fueron aprobados por el Consejero de la Junta, sino que aparece en el propuesta un Visto Bueno firmado por el Consejero y posteriormente tachado; finalmente que la demandante ha mezclado confusamente las peticiones ante ambas Administraciones, ya que en 1.984 no había duda de quién debía haber sido la Administración demandada, que era la estatal en virtud del Anexo I apartado E del Real Decreto 927 /84 sobre traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León, en el que se dice "que el IPPV se hará cargo de todas las obligaciones conocidas existentes con anterioridad a las fechas de los traspasos. Ello porque la Administración del Estado redacta el Pliego de Cláusulas Administrativas y Técnicas; efectúa el pertinente concurso; adjudica las obras a la empresa recurrente; se supone, paga el precio; se muestra negligente pero finalmente recibe la obra, y de tal negligencia se deriva una deuda.

CUARTO

A petición de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES la Sala de instancia hace saber, a través de la Abogacía del Estado al Ministerio de Obras Públicas, la existencia del recurso contencioso-administrativo; y en fecha 20 de marzo de 1.989 comparece ante el Tribunal de Valladolid como demandado el Abogado del Estado, en representación de la Administración estatal, y en 28 de abril formula contestación a la demanda, en la que dice que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. solicitó 6.969.722 pts del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda por medio de tres facturas, sin que conste que sobre dicha petición haya recaído resolución expresa aunque del expediente se deduce que la cuantía procedente es inferior a la solicitada. En cuanto al pago de intereses estima que es del todo improcedente con arreglo al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y 53 de la Ley de Hacienda de Castilla y León 7/1.987 de 23 de diciembre. Finalmente dice que al haberse traspasado las competencias por Real Decreto 972/84 de 28 de marzo a la Comunidad de Castilla y León, en ningún caso puede ser declarada responsable la Administración del Estado ni de la demora ni del pago de intereses. Finalmente solicita se desestime el recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

La sentencia de instancia sienta que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES solicitó de la Administración del Estado los gastos por el concepto de guardería de las obras en fecha muy anterior al traspaso de funciones y servicios a la Junta de Castilla y León siendo conocida tal reclamación que inicialmente fue de 6.969.722 pesetas por la Administración estatal que la dejó reducida en fecha 19 de julio de 1.984. Por tanto habiendo sido la conducta de la Administración estatal la que ha generado los gastosreclamados al no haber recibido las obras en los plazos legalmente previstos, es la que debe hacer frente a los mismo, ya que está acreditado que las obras se terminaron en 18 de diciembre de 1.982, según certificación expedida en 25 de enero de 1.983. Ello se ratifica con el Apartado E, 2 Anexo 1 del Real Decreto 972/84 en cuanto expresa que el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, es decir la Administración del Estado, se haría cargo de todas las obligaciones conocidas existentes con anterioridad a la fecha de los traspasos. Ahora bien estima que no habiendo sido pedido por la parte actora que se condene a la Administración Central, ni de forma subsidiaria, no puede ser condenada ni de forma subsidiaria, porque ello iría contra el principio dispositivo, según el cual el Tribunal está legalmente obligado a juzgar dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para formular el recurso y la oposición "so pena de incongruencia, según el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa". Por ello desestima el recurso entablado por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.

SEXTO

La sentencia ha sido apelada por "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A." que reitera el relato fáctico de las vicisitudes acaecidas en el desarrollo de la ejecución de las obras, y añade que la cuestión relativa a cuál de las Administraciones debería hacerse cargo de la obligación reclamada ha de ser un problema entre ambas Administraciones; pero en ningún caso sin perjudicar a la empresa contratante y constructora. Añade que el Apartado E.5 del Anexo 1 del Real Decreto 972/84 de 28 de marzo establece que "la Comunidad Autónoma de Castilla-León se subroga, a partir de la efectividad de los traspasos, es decir, desde el 1 de enero de 1.984, en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de obras, suministros, servicios y convenios de cualquier naturaleza que consta en la relación 1.5 y 1.6, entre las que se incluye la obra "18 VIVIENDAS EN VILLAMANIN (LEÓN)". Pero el citado Anexo en el Apartado E.2 dispone que IPPV se hará cargo de todas las obligaciones conocidas, existentes con anterioridad a la fecha de los traspasos; aunque no obstante el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de Castilla y León informó que, informado favorablemente por el IPPV el gasto sobre guardería, procede la indemnización correspondiente a los meses de guardería; crédito que deberá ser compensado a esta Junta de Castilla y León por el MOPU. En consecuencia pide que se condene a la Administración al pago de la suma reclamada y a los intereses legales hasta su abono. Pero no especifica qué Administración.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado muestra su conformidad con los acertados términos de la sentencia. Pero en cualquier caso estima infundada la petición de intereses porque el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria dice que, presupuesto para tal abono es la existencia de un acto expreso de reconocimiento de la deuda, no por resolución judicial o por resolución administrativa, y como ni la Administración Autonomica ni la Estatal la han reconocido no despliega su eficacia tal precepto. Por su parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León estima correctisimo el contenido de la sentencia en cuanto a la llamada a la congruencia que impide condenar a la Administración del Estado, toda vez que ya se había eliminado de antemano la responsabilidad de la Autonómica; y además no es aceptable lo que alega la apelante ya que estima que para el cumplimiento de sus fines el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado tal Administración actúa con personalidad jurídica única.

OCTAVO

Con toda razón la sentencia de instancia exime de toda responsabilidad a la Comunidad de Castilla y León, puesto que en el itinerario contractual existente entre la adjudicación de la obra, su terminación y la conducta de retraso en la recepción de las obras solamente han intervenido la adjudicataria "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A." y la Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y el I.P.P.V; siendo por tanto responsable del pago de la cantidad reclamada la Administración Estatal. Por otra parte, abona tal decisión el propio Real Decreto 972/84 de 28 de marzo en la correcta interpretación del Anexo 1 Apartado E.2 que hace la sentencia; porque la referencia que hace la apelante al Apartado E-5 del citado Anexo parece referirse a los contratos que estén en vigor, sin que las obras hayan sido terminadas, como ha ocurrido en el de autos. No obstante en cuanto a la cuestión de carácter puramente procesal en relación con el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional estimamos que su razonamiento no es acertado, en cuanto basado en un criterio literalista y estrecho de tal precepto. Ese artículo 43.1 ciertamente establece que la Jurisdicción contencioso- administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Pues bien, no puede obviarse que, si bien la parte recurrente se dirigió, en principio, en su reclamación a la Comunidad de Castilla y León a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de su Junta, no es menos cierto que desde el principio solicitó la llamada a la Administración Estatal, concretamente al I.P.P.V del Ministerio de Obras Públicas, que es con quien contrató, y ello fué debido a las dudas que siempre ha manifestado; más concretamente, ahora en su escrito de alegaciones en este rollo acerca de qué Administración debería hacer frente a su reclamación; dudas surgidas del Real Decreto de transferencias al que hemos aludido repetidamente; desde el momento en que la Administración del Estado, a través del Abogado del Estado toma parte en el proceso, contesta la demanda solicitando que sedesestime el recurso, y lo reitera en su escrito de conclusiones, ha deducido alegaciones y ha formulado pretensiones para fundamentar su oposición a la demanda en cuanto al fondo y ahora en el rollo de apelación para defender la sentencia en cuanto solicita se desestime el recurso de apelación, obviamente puede ser condenada a tenor del art. 43 de la Ley Jurisdiccional. Finalmente el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en su íntima relación con los artículos 7 y sobre todo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto sienta que los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por las leyes, abonan la revocación de la sentencia de instancia en cuanto ha desestimado el recurso contencioso-administrativo por una cuestión procesal formal que carece de fundamento; en su lugar, resolviendo la cuestión de fondo debemos declarar que es la Administración del Estado la que debe hacer frente a los gastos de guardería solicitados por un total de 5.744.601 pesetas por la entidad "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A."; en cuanto a los intereses solicitados por la entidad ahora apelante, ciertamente el incumplimiento de la obligación de pago de una cantidad líquida, requerido el pago y denunciada la mora de la Administración, lleva aparejada consigo la necesidad del resarcimiento de los daños y perjuicios causados derivados del propio incumplimiento del pago; y que en el caso presente consisten en los intereses legales de la cantidad pendiente de abono, a contar desde el 15 de octubre de 1.987, fecha en que tuvo su entrada en el Ministerio de Obras Públicas, Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, la reclamación de la cantidad de

5.744.601 pesetas que, precisamente, había sido fijada por dicho IPPV en fecha 19 de julio de 1.984; con lo que en contra de lo que alega el Abogado del Estado se cumple el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

NOVENO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la estimación del recurso de apelación entablado por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y en consecuencia a la revocación de la sentencia de instancia. Si bien sin expresa condena en las costas, al no concurrir circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO, COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEÓN EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1.991, EN EL RECURSO 1433/88, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA; EN SU LUGAR CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A QUE PAGUE A LA REFERIDA ENTIDAD MERCANTIL LA SUMA DE CINCO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS UNA PESETAS, IMPORTE DE LOS GASTOS DE GUARDERÍA EFECTUADO, MAS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS POR DICHA SUMA DESDE EL 15 DE OCTUBRE DE 1.987 HASTA QUE SE PRODUZCA SU ABONO. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala del Tribunal Supremo, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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