STS, 27 de Noviembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:7163
Número de Recurso7950/1996
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y asistido de Letrado, contra la sentencia número 548 dictada, con fecha 20 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1201/1993 promovido por la compañía FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. (FECSA) contra el acuerdo municipal de 9 de marzo de 1992 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra varias liquidaciones tributarias giradas, por los conceptos de Tasas por Licencia Urbanística o de Obras y por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el 21 y 28 de enero de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de junio de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 548, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primera.- Estimar el recurso. Segunda.- Anular la resolución recurrida y dejar sin efecto las liquidaciones a que se refiere, con devolución de lo indebidamente ingresado y de sus intereses legales. Tercera.- No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA interpuso y formalizó el presente recurso de casación en interés de Ley que, admitido a trámite, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales: y, señalada para votación y fallo la audiencia del día 26 de noviembre de 1997, ha tenido lugar en tal fecha dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de ley tiene por finalidad la impugnación de sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que, no siendo susceptibles del recurso de casación, se estime por los recurrentes que la solución a que en las mismas se llega es errónea y gravemente dañosa para el interés general, en razón a que las tesis mantenidas en ellas presuponen una incorrecta interpretación y aplicación de uno o varios preceptos del ordenamiento jurídico.

La cuestión debatida en los autos jurisdiccionales de instancia se contraía a dilucidar si es factible, o no, la "compatibilidad" entre la exacción, por la Administración Municipal, de Precios Públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituído en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, en general, y el sistema de participación de las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario -como es el caso de FECSA-, previsto en el artículo 45.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, de una parte, y la exacción de Tasas por Licencias Urbanísticas o de Obras y del Impuesto sobreConstrucciones, Instalaciones y Obras (ICIO), de otra parte.

La sentencia objeto de impugnación ha declarado, en síntesis, que, cuando se esté ante la presencia del caso previsto en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988, son incompatibles los citados Precios Públicos y las Tasas por Licencias Urbanísticas o de Obras y el ICIO, y deben entenderse absorbidos estos dos últimos conceptos por los primeros, en función de obedecer dichas Tasas y el Impuesto, en las circunstancias previstas en el precepto mencionado, a servicios y actuaciones o a manifestaciones de capacidad económica que son, respecto a la ocupación o aprovechamiento especial del demanio vial local para la instalación de los mecanismos propios del servicio de suministro eléctrico, instrumentos mediales necesarios e imprescindibles para la materialización y conservación del mismo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente estima que la doctrina sentada en la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y totalmente errónea e inadecuada al ordenamiento jurídico.

Y aduce, como "motivos de infracción" del mismo, los siguientes:

  1. Infracción del bloque de constitucionalidad relativo a la reserva de Ley tributaria y, en concreto, infracción de los artículos 9.3 y 133.1, 2 y 3, en relación, con el 87, de la Constitución, 10.b, 15 y 29 de la Ley General Tributaria y 9.1 de la Ley 39/1988, en cuanto que el establecimiento de exenciones o beneficios fiscales se regula siempre por Ley y la iniciativa legislativa corresponde exclusivamente al Gobierno o al Congreso y al Senado.

    Y añade que, si, como ocurre en la sentencia de instancia, se disponen jurisdiccionalmente incompatibilidades o exenciones no previstas expresamente por el legislador, se incurre, en consecuencia, en una clara y manifiesta vulneración de los preceptos antes reseñados y del comentado bloque de constitucionalidad.

    Y esto es -dice- lo que ha hecho, so pretexto de aplicar principios de justicia material, el Tribunal a quo, al "crear" determinadas exenciones fiscales "encubiertas", no previstas en la Ley, en favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros en suelo de dominio público local, declarándolas excluídas, sin más, de la Tasa por Licencia Urbanística y del ICIO.

  2. Infracción de la Ley 39/1988 en sus preceptos reguladores del ICIO (artículos 101 y 102.1, in fine) y de la Tasa por Licencias Urbanísticas (artículos 20, 23.1 y 2.b, 24 y 26), pues no existe, en dicha Ley, ningún precepto que impida o limite exaccionar ni la Tasa por Licencia Urbanística, ni aplicar el ICIO, cuando se satisface un Precio Público por la utilización privativa o especial del demanio local viario, ya que no está prevista, en tal caso, ninguna exención o no sujeción de los dos primeros conceptos tributarios.

    Además -indica-, las exenciones o beneficios fiscales a favor de empresas o sectores productivos determinados, con base en la vieja doctrina de la "sobreposición" de Tasas, chocan frontalmente con el Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Europea, que impide la ayuda de los Estados a empresas o sectores productivos determinados (incluídas las exenciones o bonificaciones fiscales), salvo autorización expresa de la propia Comunidad (artículos 92 y 93 del Tratado).

    Por ello, termina aduciendo que es compatible el Precio Público por aprovechamientos especiales en su modalidad de participación en ingresos brutos con el ICIO y con la Tasa por Licencia Urbanística, porque el concesionario del demanio viario debe satisfacer, a título de contribuyente, la citada Tasa cuando sea él quien provoque el expediente de tramitación de la Licencia, lo cual acontecerá normalmente, pues, según el artículo 115.9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones afectadas a la concesión es del concesionario, y, en cuanto esto ocurra, será a él a quien, previa solicitud de Licencia, le corresponderá realizar las obras precisas para la correcta prestación del servicio de suministro; y, como tales obras van a cargo del concesionario, también será él, lógicamente, el contribuyente del ICIO, dado que las obras que costeará devendrán en beneficio de la explotación de la que es titular concesional.

  3. Infracción del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el 117.4 de la Constitución y 5, 9 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al excederse el Tribunal de instancia de su función jurisdiccional, al haber asumido, en cierto modo, el papel de legislador, al modificar de plano el contenido de las leyes reguladoras del caso objeto de controversia y crear exenciones que las mismas no prevén.

  4. Infracción de los artículos 23.2, 24.1 y 25.1 de la Ley General Tributaria, al haberse incurrido, en lasentencia impugnada, en interpretaciones que vulneran el verdadero sentido de las normas a las que está sometido el caso de autos y que inciden en un claro supuesto de prohibida aplicación analógica del derecho tributario.

  5. Infracción del artículo 14 de la Constitución, garantizador del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, en cuanto -entiende- la sentencia de instancia, en base a una supuesta incompatibilidad tributaria, ha incurrido en un verdadero trato de favor fiscal a determinadas empresas (las explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario) que operan en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, sin ninguna justificación objetiva y razonable.

  6. Infracción del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución, desde el momento en que - concluye- el Tribunal a quo no aplica la Ley del mismo modo en situaciones iguales, ni acude a los recursos previstos en las leyes procesales para corregir, en su caso, las leyes materiales que juzga incorrectas.

TERCERO

No ha lugar a la pretensión formulada por la Corporación recurrente en lo que respecta a la propugnada compatibilidad, en el presente supuesto de hecho, entre, por un lado, el Precio Público satisfecho por la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo de las vías públicas municipales en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros -como es, en el supuesto de autos, el de electricidad- que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, y cuyo importe consiste, en todo caso y sin excepciones, en el 1'5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que tales Empresas obtengan anualmente en el término municipal, y, por otro lado, la Tasa por Licencia Urbanística, para apertura de Calas y Zanjas y/o colocación, mantenimiento y protección de los elementos, mecanismos e instalaciones propios del servicio que se suministra.

Esta Sala, en sentencias, entre otras más antiguas, de 23 de marzo de 1993, 21 de noviembre de 1995, 8 de marzo, 7 de mayo, 28 de junio (dos sentencias), 29 de junio (cuatro sentencias) y 15 de noviembre de 1996 y 30 de octubre de 1997 (muchas de ellas dictadas en recursos de casación en interés de Ley), en casos semejantes al presente, ha anulado las liquidaciones de las Tasas por la concesión de Licencias de Obra (o Apertura de Calas o Zanjas), en razón a que la empresa eléctrica solicitante de dichas Licencias venía abonando, ya, como explotadora de un servicio de suministro que afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario, un Precio Público, por los Aprovechamientos Especiales constituídos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas, consistente en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtiene anualmente en el término municipal; y se entendía, por tanto, que, al ser la ejecución de las obras para las que se solicitó la Licencia una condición necesaria para permitir el ejercicio, desarrollo y utilización (completa, presente y de futuro) del aludido aprovechamiento especial, no era compatible la percepción de los mencionados ingresos, el Precio Público y las Tasas, so pena de admitir una doble imposición.

El Ayuntamiento recurrente propugna, por el contrario, como verdadera doctrina legal aplicable, la de la "plena compatibilidad de que se perciba por la Corporaciones el Precio Público por Aprovechamientos Especiales en la vía pública junto con las Tasas por otorgamiento de Licencias de Obras para llevar a cabo tales aprovechamientos".

No cabe admitir el indicado criterio aducido por el Ayuntamiento, pues es contrario a la doctrina jurisprudencial reiterada de que "aun cuando no puede negarse la independencia conceptual de las antiguas Tasas por prestación de servicios y las Tasas -hoy, Precios Públicos- por aprovechamientos especiales en el dominio público local, es evidente, desde dicha perspectiva, que no existe, en principio, incompatibilidad entre las Tasas devengadas por la obtención de Licencias de Obras y la antigua Tasa y ahora Precio Público por los aprovechamientos del demanio local constituídos en el suelo, subsuelo y vuelo previamente o como consecuencia de las aludidas obras, salvo que se esté ante la presencia, como sujetos pasivos de las exacciones, de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a la mayor parte del vecindario", pues, en este último caso, tal como se dispone en el artículo 45.2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988 (con un alcance obligatorio, referido, esencialmente, al importe del Precio Público -asumiendo, ya, la indicación reglamentaria establecida en el artículo 1.1 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1977-), y, antes (con un carácter más bien de concertación voluntaria respecto a la cantidad a satisfacer en tal concepto de Precio), en los artículos 448.1 de la Ley de Régimen Local de 1955, 18 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 211 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, la cuota del Precio Público, que, en el sistema conjunto o globalizado de la percepción del devengo correspondiente a los citados aprovechamientos especiales, se determina por el porcentaje fijo del 1'5% de los ingresos brutos percibidos por las mencionadas empresas, absorbe las cuotas correspondientes a las Tasas por las Licencias de obras concedidas para la apertura de las calas o zanjas necesarias paraestablecer y conservar los tendidos, en el presente caso, de cables para el suministro de energía eléctrica (en cuanto resulta patente que las obras cuyas Licencias se instan e, incluso, la presentación de los proyectos para la realización de las mismas constituyen el presupuesto imprescindible para el disfrute de los aprovechamientos especiales -por los que se satisface al Ayuntamiento una participación proporcional y fija del los ingresos brutos-).

No cabe, pues, argüir que, con la solución expuesta, se esté desvirtuando el principio constitucional de la autonomía municipal, ni, menos, el de igualdad de todos ante la Ley (pues, en el caso de autos, se analiza la concreta situación de un sujeto pasivo especial que, al no ser igual que la del resto de los vecinos, determina la aplicación de una solución normativa diferente -pero, de ninguna forma, privilegiada-).

Tampoco se está desvirtuando (condonando, dice el recurrente), con dicha solución, lo prescrito por el artículo 46 de la Ley 39/1988 (y, antes, por el 16 del Real Decreto 3250/1976 y por el 209 del Real Decreto Legislativo 781/1986), pues se trata de un supuesto diferente al ahora analizado, como es la regulación específica, con independencia del Precio Público, de la canalización resarcitoria de la responsabilidad extracontractual ante la Administración.

A mayor abundamiento, y en contra de lo alegado por el Ayuntamiento de Badalona, debe destacarse, también, que:

a.- No se está, con la solución que se propugna por esta Sala, ante la presencia de privilegios subjetivos, ni ante supuestos de no sujeción o de exención "creados" jurisdiccionalmente en función de las características del obligado tributario, sino ante meras medidas resolutorias, en vía judicial, que impiden que, cuando un sujeto pasivo, por determinadas circunstancias objetivas de la función que desarrolla, abone, al Ayuntamiento, una contraprestación compensatoria de la ocupación o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del demanio vial del municipio, consistente en el 1'5 % de sus ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente por la venta de sus productos (porcentaje obviamente abarcante - por su entidad y naturaleza- del coste de todos los elementos, sometidos al control municipal, que sean instrumentos mediales -previos o coetáneos- o presupuestos condicionantes de la citada ocupación y aprovechamiento), deba satisfacer, también y además, las Tasas que pudieran devengarse por las Licencias de esas obras o servicios complementarios y determinantes de la concesión, conservación y disfrute del uso del suelo, subsuelo o vuelo, y de las instalaciones en ellos colocadas, pues el Precio Público abonado por la utilización y aprovechamiento de estos últimos conceptos comprende, absorbiéndolas, todas las Tasas potencialmente correspondientes a las operaciones y servicios comprendidos y abarcados, en relación de causa a efecto, por el aprovechamiento principal o por la utilización privativa del dominio público.

No existe, pues, una desvirtuación del principio de reserva de la ley tributaria, ni una "creación" ex novo de exenciones o beneficios fiscales "encubiertos", sino una interpretación lógica, armónica y congruente de la normativa aplicable al caso controvertido.

b.- No se discute, en el presente supuesto, la legalidad o ajuste al derecho de la Tasa por Licencia de las obras destinadas a la implantación, desarrollo y conservación de las instalaciones pertenecientes a FECSA y ubicadas en el subsuelo de las calles de Badalona, sino su "compatibilidad" fáctico-jurídica, o no, con un Precio Público (antes, Tasa) o con una contraprestación económica, en favor del Ayuntamiento, que, por su entidad y características, comprende y abarca los costes de aquellas Licencias municipales que se solicitan para la obtención, mantenimiento y adecuado uso del aprovechamiento especial del demanio determinante del Precio Público.

Es cierto que dicho aprovechamiento se materializa o perdura a través de unas obras instrumentales, pero esas obras, y las Licencias municipales permisivas de su realización, se subsumen, en una relación de medio a fin, en la utilización privativa, en este caso, del subsuelo y en el Precio Público a satisfacer por ello; de modo que el sujeto pasivo de éste último es, por absorción, el que lo sería de las Tasas devengadas por las Licencias.

Y los costes derivados del otorgamiento de dichas Licencias no son diferentes e independientes, sino que están engarzados, intrínsecamente, en el valor económico o contraprestación que se sufraga, anualmente, como un todo comprensivo de todos los gastos, principales y mediales, por el aprovechamiento especial vial.

c.- El interpretar las normas aplicables al caso tal como se ha estado exponiendo es función propia, precisamente, de la jurisdicción contencioso administrativa y no implica, por tanto, invadir las funciones de la Administración ni del Poder Legislativo.No es, tampoco, que, en este caso, una o varias normas no se ajusten a la Constitución ni a los preceptos reguladores de la Comunidad Europea, como apunta la Corporación recurrente, sino que, en función de una interpretación armónica de las mismas, el presupuesto de hecho de una de ellas, a pesar de su entidad genérica propia, debe considerarse que forma parte, en cierto modo, del de la otra, en razón a su necesaria instrumentalidad para el adecuado ejercicio -utilización privativa del demanio- de lo en ella determinado.

No se está modificando, aquí, la Ley tributaria, sino que se la reconduce a un plano de aplicabilidad lógica, excluyente de toda posible doble imposición o de una imposición que afecta a los mecanismos instrumentales que sirven de medio para obtener el fin, es decir, el aprovechamiento especial y su persistencia en el tiempo (fin inviable sin aquéllos y gravado, por tanto, con contraprestación que comprende los gastos por los mismos).

d.- Cierto es que el Precio Público es, conceptualmente, distinto de la Tasa, pues ésta grava el servicio o actividad prestados por la Administración y el Precio Público la utilización privativa de un bien de dominio público, pero no debe olvidarse que, antes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, la Tasa incluía el mismo hecho imponible del actual Precio Público (como se infiere del artículo 199.a y concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986) y, en dicho marco normativo, pervivía, también, el mismo problema que estamos analizando, con una solución semejante a la que ahora se patrocina.

Y la incompatibilidad de esas entonces dos Tasas -predicada por la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 39/1988- es trasvasable, por la identidad intrínseca de las situaciones, al caso que ahora se analiza (en cuanto, abstracción hecha de los tecnicismos conceptuales, los hechos o elementos fácticos concurrentes son en esencia los mismos).

e.- No hay un trato de favor fiscal a las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros afectantes a la generalidad o a la mayor parte del vecindario en relación con el resto de las empresas o sujetos pasivos no comprendidos en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988. Ni puede imputarse a la solución arbitrada en esta sentencia que, ante situaciones iguales, introduzca interpretaciones discriminatorias carentes de una justificación objetiva y razonable.

Sí concurre, en este caso, esa justificación, pues, como ya se ha dicho, las empresas que son sujetos pasivos del Precio Público de autos abonan una contraprestación o un canon o porcentaje anual que las diferencia, en función de la naturaleza y cantidad de ese tanto por ciento de sus ingresos brutos, de aquellos otros obligados tributarios que se hallen en situaciones, aparentemente semejantes, pero que no son plenamente iguales (en cuanto no son explotadores de servicios de suministros de las características indicadas en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988).

Es esa Ley -desde una perspectiva y apreciación lógica y sistemática de los preceptos reguladores de las Tasas por Licencia de obras y del Precio Público por utilización privativa del demanio vial en pro de servicios de suministros generales- la que, implícitamente, está determinando, según su sentido lógico, el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala y objeto de controversia.

No se ha desvirtuado, pues, el principio de que la Ley ha de ser aplicada de modo igual a todos aquéllos que se encuentren en la misma situación, habida cuenta que, por todo lo expuesto hasta aquí, las situaciones examinadas en este caso carecen de esa condición de igualdad.

f.- Precisamente, frente a lo aducido por la Corporación recurrente, es la "seguridad jurídica", modulada por el principio de unidad de doctrina, la que induce, dada -además- su adecuación a derecho, la interpretación que la Sala ha venido haciendo del problema objeto de análisis en estos autos (no quebrándose, así, tampoco, la confianza de los interesados en que sus pretensiones van a ser resueltas de un modo igual, sin discriminaciones injustificadas, en situaciones idénticas que se reiteran en el tiempo).

CUARTO

Sin embargo, procede estimar la pretensión del Ayuntamiento en lo que se refiere a la compatibilidad entre el Precio Público de autos y el Impuesto por Construcciones, Instalaciones y Obras también exaccionado.

En primer lugar, la única excepción prevista para dicho Impuesto -que, en su origen normativo, en la Ley 39/1988, no preveía exención alguna- es la que se dispuso, con posterioridad a dicha Ley, en el artículo

29.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que vino a eximir del pago de tal Impuesto al Estado, las Comunidades Autónomas o lasEntidades Locales cuando ejecutasen construcciones, instalaciones u obras, en calidad o condición de dueños, que, estando sujetas a dicho gravamen, se destinasen directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión como de conservación (sin que, además, tal exención diera lugar a favor de las Entidades Locales a compensación alguna).

Por tanto, si sólo es factible, en el ICIO, la exención comentada es porque el legislador así lo ha querido expresamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la propia Ley 39/1988 y demás preceptos de la Constitución y de la Ley General Tributaria.

Además, el ICIO y el Precio Público por aprovechamientos especiales del dominio público local son ingresos de carácter público distintos (aunque ambos sean "prestaciones de naturaleza pública" según acepción admitida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de diciembre de 1995), pues el primero es un Impuesto, en el sentido clásico del término, que grava la presunción de riqueza derivada de una inversión o actividad económica, y el otro, el Precio Público, es un ingreso de nuevo cuño, una prestación patrimonial de carácter público -como se ha indicado antes-, vinculado a determinadas prestaciones de servicios no obligatorias o a determinados aprovechamientos (que, en el caso de autos, viene previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/1988).

Y, regulados, respectivamente, en los artículos 41 a 48 y 101 a 104 de la citada Ley, parten de presupuestos de hecho claramente diferenciados, ya que el ICIO grava la capacidad contributiva puesta de manifiesto con la realización de una actividad económica, como es la ejecución de una construcción, instalación u obra, y, por el contrario, el Precio Público es una contraprestación pecuniaria que se satisface por el beneficio que, para el sujeto pasivo, representa la utilización privativa del dominio público.

Utilización privativa -en este caso- de las calles de un municipio (suelo, subsuelo o vuelo) que no se agota o consume por el simple hecho de la construcción o ejecución de una instalación, como parece desprenderse de la sentencia de instancia, sino que perdura en el tiempo (y, por ello, el Precio se abona anualmente), pues dichas instalaciones -sean obras originales de implantación o posteriores de complemento o conservación- se realizan en el demanio local con el carácter de perdurabilidad que deriva de su propia finalidad, por tiempo, en principio, indefinido (prestación de un servicio); y es esa utilización, y no el hecho imponible del Impuesto, lo que constituye la razón de ser del Precio Público.

La Ley 39/1988 prevé la implantación del ICIO como única novedad de los cinco Impuestos municipales que recoge, sustituyéndolas, reformándolas o modificándolas, de las antiguas figuras impositivas.

Y tal innovación supone la voluntad del legislador de introducir un Impuesto, de los llamados indirectos, que grave un nuevo hecho imponible, que no es la renta o patrimonio directa o inmediatamente considerados sino la utilización o inversión que el sujeto pasivo realiza de su riqueza (ya que el ICIO tiene, en realidad, por objeto una manifestación indirecta de una capacidad económica -como es la realización de construcciones-, que supone una muestra de circulación o consumo de riqueza).

En consecuencia, en el presente supuesto de autos, son perfectamente compatibles, por su naturaleza, su objeto y su finalidad, el Impuesto por Construcciones, Instalaciones y Obras y el Precio Público al que se hace especial referencia normativa en el artículo 45.2 de la Ley 39/1988.

QUINTO

Procede, por tanto, estimar, en el sentido que hemos expuesto, la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Badalona y, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, declarar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, la exacción del Precio Público previsto en el párrafo segundo del artículo 45.2 de la misma, por utilización o aprovechamiento especial del dominio público local constituído en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, es plenamente compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (pero no, por el contrario, con las Tasas por Licencias Urbanísticas o de obra o por otros servicios o actividades instrumentales o mediales de la implantación, conservación o modificación o complemento, en el citado dominio público local, de los mencionados servicios de suministro).

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, dada la peculiar estructura procesal de esta modalidad casacional.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia número 548 dictada, con fecha 20 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y respetando las situaciones jurídicas derivadas de dicha sentencia de instancia, debemos fijar como doctrina legal lo declarado en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia (que aquí se da por reproducido). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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