STS, 28 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación en interés de la Ley nº 9163/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1925/1994, interpuesto por la entidad mercantil FAMILIA Jesús , S.L, contra las liquidaciones 01/16/2791/93 y 01/51/11/93, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende en este recurso, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la entidad DIRECCION000 , contra las liquidaciones tributarias nº 01/51/0011/93 y nº01/16/2791/93, giradas por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en concepto de Intereses de Demora y de Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, por importe de 1.729.957 y 3.131.269 pesetas que anulamos exclusivamente en relación con la partida de 1.316.385 pesetas, integrante de la primera de las liquidaciones impugnadas, conforme a lo ordenado en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, debiéndose practicar nueva liquidación en consonancia, y que desestimamos en lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador D. Alfonso Gil Melendez, ha interpuesto Recurso de Casación en interés de la Ley, contra la Sentencia referida, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en que se funda, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el Recurso, declare gravemente dañosa para el interés general y errónea la Sentencia objeto de la misma y, respetando la situación jurídica particular del Fallo recurrido, fije la siguiente doctrina legal: "Procede girar liquidación de intereses de demora, conforme a lo dispuesto por los artículos 61, apartados 3 y 4 de la Ley General Tributaria, 58, apartado 2.b) del mismo Texto Legal y 14.4 de la Ley de Haciendas Locales, aún en el caso de que frente a la deuda tributaria, correctamente notificada, no se muestre la conformidad sino la discrepancia y la cuota resulte suficientemente garantizada, solicitándose la suspensión"; al escrito de interposición acompañó copia certificada de la sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende, conforme dispone el artículo 102 .b) de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal; reclamados los autos a la Sala de instancia, ésta los envió; el recurso de casación fue tramitado por la Sección 1ª, la cual de conformidad con las nuevas normas de reparto remitió las actuaciones a la Sección 2ª, la que por providencia de fecha 10 de Marzo de 1997 se declaró competente y convalidó las actuaciones realizadas por la Sección 1ª, y considerando terminada su tramitación, declaró el recurso concluso, procediendo aseñalar el día 26 de Noviembre de 1997, para deliberación y fallo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para comprender debidamente los problemas jurídicos que plantea el presente recurso de casación en interés de la Ley es necesario exponer sumariamente los antecedentes de hecho precisos y, en especial, los hitos temporales de los distintos actos administrativos y resoluciones judiciales que han sido adoptados, que tienen relevancia para delimitar adecuadamente tales problemas jurídicos y particularmente la declaración de doctrina legal que se pide.

La secuencia temporal es como sigue:

* El 15 de Diciembre de 1989, los hermanos Jesús constituyeron en escritura pública la Sociedad DIRECCION000 y aportaron en ese momento a la nueva sociedad dos fincas sitas en Jerez de la Frontera. En este momento se produjo la correspondiente transmisión a título oneroso de los terrenos y nació la obligación de tributar por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

* El 23 de Enero de 1990, transcurrido el plazo de 30 días, por tanto hábiles, para declarar la obligación tributaria nacida el 15-12-1989, se produjo el vencimiento del plazo para declarar, autoliquidar y pagar el Impuesto.

* El 16 de Febrero de 1990, la entidad DIRECCION000 , adquirente por aportación de los terrenos, presentó declaración autoliquidada por importe de 1.004.457 pesetas, que ingresó.

* El 22 de Marzo de 1991, como consecuencia de actuaciones seguidas por el Servicio de Inspección de Rentas del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, éste practicó liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, determinando una cuota de 4.900.412 pesetas, de la que procedió a deducir 1.004.457 pts, ingresadas, resultando una cuota a pagar de 3.895.955 pesetas. Se desconocen otras posibles partidas, porque en los presentes autos no figuran los expedientes administrativos, aunque este hecho no es relevante por lo que luego se verá.

En fecha que no se conoce, la entidad DIRECCION000 , presentó recurso de reposición obteniendo la suspensión del ingreso, previa la aportación del correspondiente aval bancario. Contra la denegación de dicho recurso interpuso un primer recurso contencioso administrativo.

* El 28 de Marzo de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia anulando la liquidación y ordenando que se practicara otra teniendo en cuenta, a efecto de los índices de valor aplicables, que la finca lindaba a dos calles, circunstancia que no había sido reconocida por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

* El 10 de Diciembre de 1993 el Ayuntamiento, ejecutó la sentencia anterior, practicando nueva liquidación.

Contra esta liquidación, la entidad DIRECCION000 . interpuso el 18 de Febrero de 1994, nuevamente, recurso de reposición, que le fue desestimado el 7 de Junio de 1994, y contra esta resolución interpuso el recurso contencioso administrativo nº 1925/1994, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

* El 20 de Junio de 1996, dicho Tribunal dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso, concretamente que no procedía exigir intereses de demora, Sentencia que ha sido objeto del presente Recurso de Casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

En cuanto a la no liquidación de intereses por cuantía de 1.316.385 pesetas, que constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, la sentencia cuya casación se pretende se funda en la siguiente argumentación, que se reproduce textualmente: " con respecto a la segunda (1.316.385 pesetas), el argumento de la Administración para sostener su validez consiste en citar lo dispuesto en el artículo 61 de la L.G.T (...) las cuotas aplazadas devengarán interés de demora), que parece otorgarle una primera apariencia de razón.

Sin embargo, la lectura completa del citado precepto, correctamente interpretado, destruye esa apariencia de razón. En efecto, la correcta hermeneútica del mismo nos lleva a estimar que si la deuda tributaria, reglamentariamente notificada, es aceptada, y se solicita su aplazamiento o su fraccionamiento, lacuota aplazada deberá ser garantizada y devengará interés de demora.

No obstante, si frente a la deuda tributaria, correctamente notificada, no se muestra la conformidad sino la discrepancia, tal como ocurre en el presente supuesto, y la cuota resulta suficientemente garantizada, solicitándose la suspensión, no estamos en presencia del supuesto previsto en el precepto examinado, faltando en consecuencia el fundamento para mantener la legalidad de esta liquidación impugnada, que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico".

EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, parte recurrente, mantiene que la sentencia es errónea, apoyándose en el artículo 61, apartados 3 y 4 de la Ley General Tributaria, artículo 58, apartados 1 y 2, de la Ley General Tributaria, artículo 48, apartado 1 y 3 del Reglamento General de Recaudación, artículo 56 de dicho Reglamento, artículos 34 y 36 de la Ley General Presupuestaria, artículo 195, apartados 1 y 5, del Real Decreto Legislativo 781/86, y artículo 14, apartado 4, de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, que se ha limitado a reproducir, sin interpretarlos, afirmando que: "No es viable el criterio que mantiene la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla a través de la Sentencia impugnada. Aún cuando se mostrara disconformidad con la deuda tributaria, y ésta quedara aplazada y garantizada, es evidente que la cuota tributaria subsiste, y por tanto la deuda permanece por lo que continúa presente la obligación de satisfacer intereses por su importe, quedando sometido el sujeto pasivo al régimen del citado artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria. Es conocido que el interés de demora tiene una función compensadora de una obligación de dar y por tanto su naturaleza consiste en ser una modalidad indemnizatoria, tal y como queda recogido en los artículos correspondientes del Código Civil".

EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA sostiene también que la Sentencia cuya casación en interés de la Ley pretende es gravemente dañosa porque según sus propias palabras: " si por el simple hecho de no estar conforme con una liquidación y haber interpuesto recurso contra la misma ante los Tribunales no se pudiesen devengar y liquidar intereses de demora (tesis de la Sentencia impugnada), se estaría impulsando la interposición indiscriminada de recursos, fundamentados o no, como vía para retrasar beneficiosamente el pago de las deudas y cantidades dinerarias legalmente debidas (incidencia del fenómeno de la inflación), con el consiguiente perjuicio para la Corporación Municipal(...)".

TERCERO

Lo primero que debe hacer la Sala es precisar cual es la normativa aplicable. En cuanto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, reguladora de las Hacienda Locales, vigente con carácter general el 31 de Diciembre de 1988, dispone que se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Respecto del recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, rige el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, toda vez que la normativa reguladora del recurso de reposición en materia económico administrativa, concretamente el Real Decreto 2.244/1979, de 7 de Septiembre, no es aplicable a las Haciendas Locales, según preceptúa la Disposición Final Uno, de dicho Real Decreto.

En punto a los intereses de demora, el artículo 10 de la Ley 39/1988 dispone que se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en los tributos del Estado.

La suspensión de la ejecución de los actos de liquidación propios de la Hacienda Local, por interposición del recurso de reposición, se rige por las normas del apartado 4, del artículo 14 de la Ley 39/1988, si bien dada su parquedad pueden utilizarse las normas mas depuradas del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

La normativa vigente en cuanto a la liquidación, gestión, etc, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, es el Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aplicable al caso de autos, por virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que estableció como fecha de entrada de las normas de esta última Ley el 1 de Enero de 1990.

Respecto de las declaraciones-autoliquidaciones pueden existir, entre otras, dos situaciones distintas, que se dan en el caso de autos, y que son: A) Presentación e ingreso de la declaración-autoliquidada, fuera del plazo legal o reglamentario, sin requerimiento previo de la Administración. Este retraso lleva consigo elllamado recargo de prórroga, y durante algun tiempo el interes de prórroga, que han experimentado numerosas modificaciones, por lo que es menester precisar que la normativa vigente en Enero y Febrero de 1990, era la establecida en la Disposición Adicional 31ª , de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que redactó de nuevo el apartado 2, del artículo 61 de la Ley General Tributaria, en la siguiente forma: "Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán, asimismo, el abono de intereses de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria", se sobreentiende que es la cantidad ingresada voluntariamente, pero fuera de plazo. Esta fase del procedimiento de recaudación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no se discute en el presente recurso de casación en interés de la Ley, luego lo que interesa es la siguiente fase. B) Ingreso a realizar como consecuencia de la comprobación por la Administración de la declaración-autoliquidación, presentada.

El artículo 10, letra K), de la Ley General Tributaria, estableció que "se regularán, en todo caso, por Ley: (...) K) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria".

Este artículo implica que junto "a la obligación principal de todo sujeto pasivo, consistente en el pago (obligación de dar) de la deuda tributaria" (art. 35.1 de la Ley General Tributaria), la Ley puede exigirle una obligación de hacer, consistente en determinar la cuantía de la obligación tributaria, es decir practicar la liquidación correspondiente del débito, o lo que es lo mismo autoliquidarse.

Esta obligación de hacer implica la sustitución en la función liquidadora de los órganos de la Administración Tributaria, por los sujetos pasivos, obligados ellos mismos a determinar la deuda, mediante la subsunción de los hechos en las normas tributarias, calificándolos, valorándolos, y determinando, en consecuencia, la correspondiente obligación tributaria. Los antiguos liquidadores de la Administración han sido sustituidos por los sujetos pasivos autoliquidadores, los cuales no ejercen función pública, sino que, como ha dicho esta Sala en numerosas sentencias, se limitan a llevar a cabo "actuaciones privadas" de aplicación de las normas tributarias.

El Decreto-Ley 2/1970, de 5 de Febrero, autorizó al Gobierno en su artículo 2º a extender el régimen obligatorio de las declaraciones autoliquidadas a cargo de los sujetos pasivos a los Impuestos en los que, no estando todavía establecido, fuera conforme a la naturaleza del hecho imponible. El Gobierno hizo uso de esta autorización respecto del Impuesto General sobre la Renta, el de mas extensión social, por medio del Decreto 638/1970, de 5 de Marzo. Posteriormente, el régimen de declaración-autoliquidación se ha ido extendiendo a todos los impuestos, incluso a los mas complejos, como el Impuesto sobre Sucesiones, si bien en algunos, como en éste, del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos todavía se permite opcionalmente el régimen de declaración, sin autoliquidación.

El régimen de declaración-autoliquidación significa, que la obligación tributaria nace "ex lege" cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración autoliquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo.

En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley líquida, exigible y vencida.

Debe resaltarse que, en esta fase del procedimiento de exacción de los tributos, no procede exigir recargo o intereses de prórroga, es decir los referidos en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, sino exclusivamente los intereses de demora del artículo 58-2 de dicha Ley, calculados sobre las cuotas liquidadas resultantes de la comprobación inspectora.

CUARTO

La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas, lo cual ha enturbiado a la vez el discurso argumental del recurso contencioso administrativo nº 1925/1994, y la fundamentación de la sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, deuna parte, el Interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b), de la Ley General Tributaria (ahora letra

  1. según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por errror de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación.

Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, mas el interés de demora del art. 58 y mas las sanciones), objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante.

Esto está dicho en el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativos, al disponer: "Dos. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 36.2, de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977, por todo el tiempo que durase la suspensión, mas el 5 por 100 de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fé". Este precepto ha sido reproducido por el artículo 81, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y por el artículo 74, apartado 12, del nuevo Reglamento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, en los mismos términos, salvo la referencia del interés que no se hace al artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, sino al artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, referencia que es mas técnica.

A "sensu contrario" cuando la reclamación se estima total o parcialmente no ha lugar, como hemos dicho reiteradamente, a exigir intereses de demora, por la suspensión.

Esta es la posibilidad que preocupa al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y así lo expone paladinamente en el escrito de interposición del presente recurso de casación en interés de la Ley, sin embargo tal preocupación es injustificada, porque en el régimen de declaración con autoliquidación, en los actos administrativos posteriores de determinación (liquidación) de la obligación tributaria, como consecuencia de la comprobación de la autoliquidación por parte de los Servicios de Inspección de los Tributos, estos no hacen sino determinar en vía administrativa la cuantía líquida de la obligación tributaria, lo mismo exactamente que hacen después las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando dictan sus sentencias, que no son sino determinaciones jurisdiccionales de la cuantía de la obligación tributaria, conforme a Derecho, referidas inevitablemente al momento en que tal obligación fue líquida, por tanto, y esto es fundamental, cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la L.G.T.), por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del articulo 58.2,b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la L.G.T) es sustituido por el interés de demora (art.

58.2.b de la L.G.T.), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate.

QUINTO

La doctrina legal propuesta por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA es literalmente, como sigue: "Procede girar liquidación de intereses de demora conforme a lo dispuesto por los artículos 61, apartados 3 y 4 de la Ley General Tributaria, 58, apartado 2, b) del mismo Texto legal y 14.4 de la Ley de Haciendas Locales, aún en el caso de que frente a la deuda tributaria, correctamente notificada, no se muestre la conformidad, sino la discrepancia y la cuota resulte suficientemente garantizada, solicitándose la suspensión."

Esta redacción es sumamente confusa, pues se limita a citar los artículos aplicables, sin hacer lasdebidas distinciones, y sin conclusiones lógicas concretas.

No obstante, la Sala no debe, sin más, desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, amparándose en que el texto de la doctrina legal propuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA es imperfecto, pues lo cierto es que el pronunciamiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya casación en interés de la Ley pretende, es también imperfecto, por cuanto excluye totalmente los intereses de demora, por lo que, en aras de los principios de seguridad jurídica, y de tutela judicial efectiva, sin indefensión, proclamados en la Constitución española, es obligado eliminar del mundo del Derecho, un pronunciamiento judicial que es erróneo y gravemente dañoso, no solo para los intereses municipales, sino también para los intereses generales de la Hacienda Pública española, dado que la normativa jurídica sobre los intereses de demora es común.

Por estas razones, la Sala estima el recurso de casación en interés de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102, b, 4 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicando el principio "iura novit curia", procederá a fijar en el fallo la que considera doctrina legal, aplicable al caso de autos.

SEXTO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la Ley, no procede acordar la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación en interés de la Ley nº 9163/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declarando que la doctrina legal es como sigue: "1. Las declaraciones-autoliquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que sean comprobadas por los Servicios Municipales competentes y que, como consecuencia se produzca la liquidación de cuotas complementarias, llevarán consigo intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria (letra c) en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio) por el período de tiempo que media desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar dichas declaraciones autoliquidaciones (art. 360 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril y art. 111, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre), hasta la fecha de la liquidación de que se trate.

  1. Si estas liquidaciones fueran objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional y se hubiere concedido la suspensión de su ingreso, se exigirán además, sobre la deuda tributaria liquidada (cuota, más intereses de demora del artículo 58.2. b) o c) de la Ley General Tributaria y más sanciones si las hubiere), intereses de demora por todo el tiempo que dure la suspensión, si se desestimaren totalmente los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria.

Por el contrario, si los recursos fueren estimados en su totalidad o en parte, procederá anular la liquidación impugnada, anulación que implicará la no exigencia de intereses de demora por la suspensión, pero al practicar, en su caso, la nueva liquidación, se exigirán los correspondientes intereses de demora del artículo 58.2, b) o c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones autoliquidaciones (art. 360, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril y art. 111, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre), hasta la fecha en que se practique la nueva liquidación".

SEGUNDO

Respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurría.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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