STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:7035
Número de Recurso928/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 928 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 23 de junio de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, recaído en el recurso seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78 con el número 571/93. contra resolución del Director de la Seguridad del Estado, por la que se denegaba la condición jurídica de refugiados políticos. Siendo parte recurrida D. Pablo Dª Mónica , que no se han personado ante esta Sala. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes D. Pablo , y Doña Mónica , debemos declarar y declaramos nula la resolución dictada el 15 de julio de 1993 por el Director de la Seguridad del Estado, al tiempo que se reconoce el derecho de dichos recurrentes a que se les otorgue la condición jurídica de refugiados, a lo cual queda obligada la Administración demandada. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, esta última satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95. de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, dice procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada considera probado que los recurrentes, a la sazón matrimonio natural de Sarajevo, serbio el marido y croata la mujer, residentes en Bosnia Herzegovina, podían temer fundadamente una persecución por razón de su nacionalidad y de su raza, por lo que resolvió en favor de su derecho a que se les otorgase la condición de refugiados.

Para fundar esta conclusión, la sentencia de instancia afirma que "constituye un hecho notorio de carácter general -por tanto relevado procesalmente de prueba- según informan a diario los distintos medios de comunicación, la sistemática práctica de violación de los derechos humanos en el territorio de Bosnia-Herzegovina, y precisamente en su capital Sarajevo, cuyo blanco principal resulta ser casi siempre la población civil que en ella vive, sin distingo de nacionalidad pues sabido es, además, que la acción genocida que está teniendo lugar allí, aunque liderada por una de las partes beligerantes, está siendo contestada con los mismos métodos e igual grado de crudeza --hasta donde les es posible y disponen de recursos-- por las demás, de tal manera que en la actualidad ninguno de los nacionales residentes en dicha ciudad --serbios, croatas o bosnios-- se encuentran a salvo de la acción criminal protagonizada por los distintos grupos armados que operan en la zona. Por ello, y si bien es cierto, como acota la Administración, que en un principio no resulta suficiente la sola comprobación de que existe una situación de guerra civil en un determinado Estado para reconocer a sus habitantes la condición de refugiados, tal aserto debe ceder por fuerza en aquellos casos en los que es posible determinar, como acontece en el supuesto de autos, que se está llevando a cabo una persecución reiterada --que aquí es con frecuencia de lisa y llana eliminación--de determinados grupos humanos, por causas propias a las previstas por la Convención de Ginebra de 1951, más allá del simple objetivo militar de conquistar una porción de territorio.

El Abogado del Estado, invocando el artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia vulnera los artículos 13-4º de la Constitución y 3º de la Ley 5/84, de 26 de marzo, al no resultar de lo actuado "indicios suficientes" que acrediten las circunstancias de persecución alegadas y aceptadas por la sentencia.

Dado el ámbito al que se extienden las potestades jurisdiccionales en el recurso de casación, los hechos fijados por la sentencia de instancia son en principio intangibles, por lo que no puede prosperar el motivo, ya que lo en él pretendido es que modifiquemos la relación fáctica sobre la que la sentencia resolvió en derecho, atendiendo a elementos de prueba de los que una de las deducciones razonablemente posibles es, sin duda, la mantenida por la sala.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 1994, dictada en el recurso nº 571/93, Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

2 sentencias
  • SAN, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...por opiniones políticas se encuadra dentro del supuesto de la Convención de Ginebra. Destaca a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Noviembre de 1997 (RJ 8392) que entiende que, aunque la sola comprobación de una situación de guerra civil en un Estado no es suficie......
  • SAN, 11 de Enero de 2007
    • España
    • 11 Enero 2007
    ...grupos y el Estado consienta dicha persecución, o sea incapaz de ofrecer protección. Se cita la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1997, así como que a tenor del Art. 8 de la Ley de Asilo, basta la existencia de indicios suficientes para resolver favorableme......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR