STS, 22 de Noviembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:7023
Número de Recurso4870/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribagorzana S.A. - E.N.H.E.R.-, representada por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Febrero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 1140/90, sobre tasa de ocupación del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, en el que figura, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE BLANES, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, con fecha 5 de Febrero de 1992 y en el recurso al principio referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número

1.140 de 1990, promovido por la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA (ENHER) contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE BLANES de 5 de Julio de 1990, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación por tasa de aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo, ejercicio de 1989, a la que se contrae la litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la entidad E.N.H.E.R. formuló recurso de apelación. Admitido éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, fundamentalmente, la desproporción del importe de la tasa, sobre todo en la parte que afecta a la aplicable a postes que se sustentan en las calzadas en que se ha experimentado, en su criterio, un aumento del 300%, con lo que se pretende, también en su sentir, la finalidad parafiscal de que se elimine, a costa de la Compañía suministradora, el tendido eléctrico sustentado sobre las calzadas de referencia. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento, con la misma finalidad, formuló oposición al recurso aduciendo, también sustancialmente, la adecuación a derecho de la liquidación, inclusive en lo que afecta a la cuantía de la referente a postes sobre las vías públicas, que se practicó con arreglo a Ordenanza declarada jurisdiccionalmente conforme a Derecho en recurso directo. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Noviembre de 1992, fué practicada en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse, por propio acotamiento de la parte apelante, se centra en determinar si la tasa girada por el Ayuntamiento de Blanes, ejercicio de 1989, por el concepto de aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública, ascendente a 8.987.450 ptas., puede considerarse excesiva o desproporcionada en relación con el valor que quepa atribuir al aprovechamiento de las superficies de dominio público municipal ocupadas por los elementos sustentadores del tendido eléctrico, fundamentalmente en la parte correspondiente a los postes que se encuentran situados en las calzadas o vías públicas de dicha población, ya que, según criterio de la recurrente, la tasa ha experimentado, para dichos elementos, un incremento próximo al 300%, que representa la suma de

2.054.400 ptas. en el "quantum" de la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Planteado así el problema, es necesario partir, como hace con toda corrección la sentencia impugnada, de la realidad de que la legalidad de la Ordenanza reguladora de la tasa fué confirmada en recurso directo promovido por la misma sociedad aquí apelante en virtud de sentencia que ha ganado firmeza, y también partir del hecho de que la liquidación ahora cuestionada -y otras también confirmadas en recursos independientes por la propia Sala "a quo"- no han constituido más que actos de aplicación de la referida Ordenanza, ya previamente declarada conforme a Derecho por esta Jurisdicción.

Por otra parte, si bien es cierto que en la determinación del coste de las tasas por utilización o aprovechamiento del dominio público municipal, con arreglo a lo establecido en el art. 210 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, ha de estarse, como límite cuantitativo, al valor del aprovechamiento, entendido este como la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones pertenecientes a tal dominio si fueran de propiedad privada -límite también mantenido actualmente para los precios públicos por el mismo concepto en el art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales de 1988-, no lo es menos que, en el supuesto de autos, los informes emitidos por los técnicos municipales competentes al respecto no han quedado enervados por las alegaciones ni por la actividad probatoria desplegada por la actora en la primera instancia jurisdiccional, y que resulta claro que no puede ser la misma la repercusión que en el interés y comodidad públicos tenga un poste, o cualquier otro elemento de sustentación del tendido eléctrico, si está emplazado fuera de la calzada o, por el contrario, ocupa superficies a la misma pertenecientes. Estas repercusiones -vgr. la que obligadamente se ha de producir en el tráfico viario y en su cuidado y mantenimiento- también es lícito valorarlas a la hora de determinar la utilidad del aprovechamiento para cuantificar una tasa o un precio público con arreglo al valor de mercado.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que no cabe atribuir una finalidad parafiscal a esta exacción -la de estimular la sustitución del tendido eléctrico aéreo por otro que no invada las vías públicas-, ni tampoco la de soslayar las obligaciones indemnizatorias a cargo de la Administración que conllevaría la aplicación de la Ley 10/1966, de 18 de Marzo - art. 7º.2- para el caso de que el Ayuntamiento pretendiera la variación del tendido de referencia -habida cuenta que, como pone de relieve también la sentencia recurrida, la propia Sala ha anulado una liquidación del ejercicio de 1989 relativa al tributo, con fines no fiscales, que el mismo Ayuntamiento tiene establecido sobre postes y torres-, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A." (E.N.H.E.R.) contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos, todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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