STS, 21 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:7000
Número de Recurso370/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 370 de 1994, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el pleito seguido ante la misma con el nº 864/92, sobre Acuerdo Marco y convenio colectivo. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villacañas (Toledo) representada por el Letrado D. Alejandro Alberto Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de villacañas de 30 de enero de 1992, por el que se aprueba el acuerdo marco del personal funcionario durante los años 1992 y 1993, debemos declara y declaramos nula cláusula de revisión salarial que recoge el artículo 47, rechazando las restantes pretensiones, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Villacañas, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia case y anule parcialmente el recurso.

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado Sr. Corral Alvarez, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En sesión ordinaria de fecha 30 de enero de 1992, el Pleno del Ayuntamiento de Villacañas (Toledo) aprobó el Acuerdo- Marco regulador de las condiciones de trabajo en el Ayuntamiento para el personal funcionario durante los años 1992 y 1993. Conocido este Acuerdo por la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, se dirigió al Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, requiriéndole para que modificara el contenido de sus artículos 17 y 47: elprimero, por establecer una regulación de las vacaciones diferente a la prevista en la Legislación estatal aplicable, al configurar un premio de vacaciones por antigüedad no regulado en dicha Legislación, invadiendo por tanto competencias estatales; y el segundo, por invadir igualmente competencias estatales al pactar incrementos retributivos al margen de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

No habiendo sido atendido este requerimiento, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo, presentando escrito de demanda en el que dirigió su impugnación no sólo contra los preceptos a que había hecho referencia la Delegación del Gobierno, sino también contra otros varios no contemplados en el requerimiento.

La Sala de instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria, rechazando en primer lugar la ampliación del objeto del recurso efectuada en la demanda,

Limitado, pues, el proceso a los arts. 17 y 47, la Sala declaró la conformidad a Derecho del art.. 17, por no tener carácter básico los preceptos estatales citados por el Abogado del Estado en apoyo de su impugnación, y con base en el reconocimiento legislativo de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública. Sin embargo, se estimó el recurso en lo relativo a la impugnación del art. 47.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, se funda en la infracción de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Dice, el Abogado del Estado, para razonar su criterio a favor de que la impugnación contencioso-administrativa no deba entenderse limitada a los dos artículos mencionados en el requerimiento, que la función del Delegado del Gobierno se reduce a "promover" la interposición del recurso contencioso-administrativo (legitimación ad causam) pero la facultad de interponer el recurso (legitimación procesal) corresponde al Abogado del Estado, quien es el que tiene la facultad de razonar en derecho con la amplitud que juzgue oportuna.

La tesis es correcta, pero no lleva a la conclusión que pretende la parte recurrente. En efecto, el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a la Administración del Estado o, en su caso, a la de las Comunidades Autónomas, la decisión sobre el concreto acto o acuerdo que pretende que sea anulado, decisión que se traduce en el pertinente requerimiento, que el propio artículo 65 exige que sea motivado y exprese la normativa que se estime vulnerada. En este sentido, la legitimación ad causam de la Administración es la que delimita, a través del requerimiento, el posible contenido futuro de la pretensión procesal ejercitable ante la jurisdicción, lo que no obsta a que el Abogado del Estado, como titular de la postulación, pueda extender hasta donde considere preciso la argumentación jurídica para fundamentar aquélla, pero no variar el contenido de la pretensión, al que viene vinculado por el previo requerimiento.

No obsta a este criterio la doctrina de la sentencia de 4 de diciembre de 1990, aducida por la parte recurrente, porque lo que en ella se ventila no es si el Abogado del Estado puede o no ampliar la pretensión de nulidad a cláusulas del acuerdo no comprendidas en el requerimiento, sino que el problema en ella resuelto era el de cómo se podía considerar acreditado que la autoridad gubernativa hubiera ordenado al Abogado del Estado la interposición del recurso, siendo de notar, incluso, que en la argumentación de la citada sentencia se pone de manifiesto el hecho de que en el caso sobre el que entonces se debatía la demanda se había fundamentado en las mismas consideraciones legales que las del documento administrativo por el que se daba por justificado que el Abogado del Estado había recibido la pertinente orden de proceder, no acusándose, en consecuencia, exceso alguno de éste al formular la pretensión.

TERCERO

Limitado el objeto del recurso, en razón de la desestimación del primer motivo, al examen de la legalidad de la sentencia de instancia en el punto en que reputó conforme a derecho el artículo 17 del Acuerdo-Marco, cuya impugnación debe entenderse contenida en el recurso de casación, también invocado al amparo del artículo 95-1-4º..

Con relación al citado artículo 17, el motivo debe prosperar, porque como decíamos en sentencia de 30 de octubre de 1995, la decisión de la Sala del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en este extremo se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1994, que recoge la mantenida en las anteriores de 5 de mayo de 1994 y 22 de octubre de 1993, en las que viene a afirmarse que el régimen de permiso de los funcionarios no está atribuido a la autonomía contractualdel Ayuntamiento, sino establecido por la legislación autonómica --que en este caso no existe--, o supletoriamente por la Ley Estatal --aquí artículos 68 a 75 de la Ley de la Función Pública, Texto Articulado

D. 7 febrero 1964, careciendo así la Corporación Municipal de competencia para acordarlo con los representantes sindicales de los funcionarios. A lo que ha de añadirse que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario de los funcionarios emanado de la legislación del Estado o, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permiten que, por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque sea identificable como "plataforma de mínimos", sobre la que puedan actuar una constelación diferenciada de plataformas negociadoras, pactando cada una a su libre albedrío.

Finalmente señalar que la estimación en los términos dichos del segundo motivo hace procesalmente inútil el estudio y resolución del tercero.

CUARTO

Cada parte satisfará las costas de esta fase casacional (artículo 100-2 de la Ley de la Jurisdicción), sin que haya lugar a especial declaración sobre las causadas en la instancia.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 6 de abril de 1993 en el recurso 864/92, la cual casamos en cuanto desestima la impugnación del artículo 17 del Acuerdo-Marco del Ayuntamiento de Villacañas (Toledo), aprobado el 30 de enero de 1992, sobre regulación de las condiciones de trabajo en dicho Ayuntamiento; segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado del Estado contra el mencionado Acuerdo-Marco, del que ratificamos la nulidad declarada en la sentencia de instancia en cuanto a su artículo 47 y declaramos la del 17, en la parte en que fija períodos extraordinarios de vacaciones por superar determinados años de servicios; tercero, no hacemos especial declaración sobre costas ni en cuanto a la instancia ni respecto a la fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

25 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Febrero de 2005
    • España
    • 28 Febrero 2005
    ...no al art. 37 Constitución Española)...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina puede cons......
  • STSJ Castilla-La Mancha 333/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...no al art. 37 Constitución Española )...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina pu......
  • STSJ Castilla-La Mancha 963/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 20 Diciembre 2012
    ...no al art. 37 Constitución Española )...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94, 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97, entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina pued......
  • STSJ Castilla-La Mancha 332/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...no al art. 37 Constitución Española )...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina pu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La doble relación causal integrante de la operación.
    • España
    • Los contratos a favor de tercero Capítulo cuarto. Presupuestos estructurales
    • 1 Diciembre 2001
    ...Como elemento accidental conciben esta cláusula CECCHINI ROSELL, X.: «Contrato a favor de persona a designar (Comentario a la Sentencia del TS de 21 noviembre 1997)», RdP, 1998, p. 291; MUÑIZ ESPADA, E.: «Naturaleza jurídica del contrato por persona a designar», RCDI, 1999, p. 113 Éstos ser......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...cualquier persona está legitimada para el ejercicio de la acción de nulidad, siempre que tenga interés en ello (SSTS de 26 de mayo y 21 de noviembre de 1997). Legitimación ad processum y legitimación ad causam: diferencias.-La falta de legitimación ad processum es una excepción de naturalez......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR