STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:7192
Número de Recurso3280/1991
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

3.280/91, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación de que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 1990, habiendo sido parte en autos la entidad Reunión de Contratas de Limpieza, S.L. (RECOLIM, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería Territorial de la Seguridad Social, realizó requerimiento de pago de cuotas a la empresa "Recolim, S.L.", en base a haber disfrutado la misma, desde enero de 1.983 a diciembre de 1984, de bonificaciones de la cuota empresarial de la Seguridad Social, por la contratación de nueve trabajadores, a las que no tenía derecho la empresa, por haberlos dado de baja antes de los tres años desde que se inició el contrato. El total de las cuotas requeridas ascendía a 975.285 ptas.

SEGUNDO

La empresa actora, formuló reclamación ante la Magistratura de Trabajo, que se declaró incompetente, remitiendo la reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa; e interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 1.990, que en su parte dispositiva, señala textualmente: "FALLO: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por REUNION DE CONTRATISTAS DE LIMPIEZA S.L. (RECOLIM S.L.), contra el requerimiento de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia, de pago de cuotas a la Seguridad Social, R/86- 20.707 de 21 de noviembre de 1986, por importe de 975.285 pesetas; por las cuotas de las trabajadoras Dª. Sonia y Dª. Francisca ; Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia nº 10584/87, de 14 de julio, que se declaraba incompetente por razón de la materia para resolver la reclamación 474/87 formulada contra el expresado requerimiento; Resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia de 27 de octubre de 1987 confirmatoria del requerimiento R/86 20707, en cuanto a las dos trabajadoras referidas.

  1. - Que estimando como estimamos el expresado recurso contencioso administrativo interpuesto contra el requerimiento de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia, de pago de cuotas a la Seguridad Social, R/86-20.707 de 21 de noviembre de 1986, por importe de 975.285 pesetas; y Resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia de 27 de octubre de 1987 confirmatoria del requerimiento R/86 20707, por las cuotas de los demás trabajadores consignados en el mismo. Debemos declarar y declaramos tal requerimiento y resolución contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto. Sin expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado y por la Tesorería Generalde la Seguridad Social, formularon las alegaciones siguientes, extractadas:

  1. El Abogado del Estado, solicitase revoque la sentencia de instancia y se ordene la remisión de las actuaciones y el Tribunal Económico Administrativo de Valencia para que se pronuncie sobre la reclamación planteada por la actora frente al requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social; o bien, subsidiariamente, si se estimase que esa Jurisdicción puede entrar a conocer del conflicto planteado frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se declare apartado de este pleito al Abogado del Estado, sin perjuicio de que, desestimándose la pretensión actora, se confirme el requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social".

  2. La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, evacuando el trámite de alegaciones, solicita se dicte sentencia que, revocando de instancia, ordene la remisión de las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia; o bien, subsidiariamente, si se estimase que esa Jurisdicción puede entrar a conocer del conflicto planteado frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, desestime la pretensión de la actora y confirme el requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. La representación procesal de la entidad apelada "Recolim, S.L." interesa se dicte Sentencia por la que, "rechazándose las alegaciones de las recurrentes, se aprecie temeridad y mala fe en las mismas, confirmándose la Sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los apelantes".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día 26 de noviembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 1990, que con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada, desestima el recurso interpuesto por "Recolim, S.L.", contra el requerimiento de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia, de pago de cuotas a la Seguridad Social, R/86/20.707, de 21 de noviembre, por las cuotas de las trabajadoras Dª Sonia y Dª Francisca , y lo estima en relación con el mismo requerimiento, con respecto a las cuotas de los demás trabajadores que consigna.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega, con carácter previo, que no corresponde a los servicios jurídicos del Estado, la defensa y representación de la Tesorería de la Seguridad Social, al ser un servicio con personalidad jurídica propia. Criterio aplicable a partir de la reforma operada en el artículo 447 de la LO 6/85, Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia de la LO 16/94, de 8 de noviembre. Conforme al nuevo texto se atribuye expresamente la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que pueda ser encomendada a Abogado colegiado, de conformidad con lo que reglamentariamente se disponga.

TERCERO

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, en su acuerdo de 14 de julio de 1987, estima que no es competente para conocer de la reclamación económica administrativa, puesto que, conforme al art. 188 del R.D. 716/86, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, la reclamación económica administrativa procede contra el acto de gestión recaudatoria y, en el supuesto que nos ocupa, no se trata de un acto de gestión recaudatoria sino de la fase previa liquidatoria.

La reclamación económica administrativa se interpone contra un requerimiento de pago, de fecha de 21 de noviembre de 1986, por descubierto, desde enero de 1983 a diciembre de 1984, y, por tanto, resulta aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1996, dictada en un recurso de casación en interés de ley, criterio reiterado en las sentencias de 11 y 19 de julio del mismo año, en recursos de idéntica naturaleza. Conforme a estas resoluciones, el Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/86, de 7 de marzo, aplicable al caso, siguiendo lo dispuesto en el art. 16.1 de la Ley 40/80, de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, sitúa los actos de gestión recaudatoria en su justa perspectiva de actos administrativos propiamente tales, insertos en un Sistema que es en su globalidad jurídico-administrativo, cual es el de Seguridad Social, y que el plus de singularidad que añade es el parificarlos, en su tratamiento impugnatorio, con los actos de naturaleza tributaria, equiparando las cuotas, en cuanto prestaciones patrimoniales públicas a lasexacciones fiscales, y por ello reconduce su impugnación en vía administrativa previa a los Tribunales Económico Administrativos, cuyas resoluciones serán después fiscalizables por este orden jurisdiccional. Este es el sentido que inspira el art. 188 del mencionado Reglamento, que remite a las vías de impugnación específicas que se dejan expuestas.

La segunda parte de la cuestión radica en determinar qué se entiende por actos de gestión recaudatoria y si en ellos cabe distinguir, a los fines impugnatorios que nos ocupan, aspectos formales y sustantivos, remitiendo éstos a la vía de la jurisdicción social. La gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realiza en período voluntario y en fase ejecutiva. Dejando ésta aparte, la recaudación en período voluntario se inicia el día de la reclamación administrativa de la deuda, según el art. 63.1.a) del citado Reglamento, y esta puede producirse a través de tres modalidades: notificación de descubierto de cuotas, requerimiento de cuotas y actas de liquidación. Pues bien, los dos primeros, notificaciones de descubierto y requerimientos de cuotas, son impugnables en vía económico administrativa y en la ulterior contencioso administrativa, por así disponerlo los arts. 76.2 y 81.1 de la citada norma reglamentaria que remiten al art. 188 de la misma, comprensivo del específico régimen impugnatorio antes apuntado. Las actas de liquidación, extendidas por la Inspección de la Seguridad Social, son actos administrativos cuya impugnación refiere el art. 82.2 a su régimen específico, que no es otro sino el de los actos administrativos en general, precedidos del recurso ordinario si no agotan la vía administrativa previa.

CUARTO

Ahora bien, establecida la competencia del Tribunal Económico Administrativo para conocer del requerimiento de pago objeto de la reclamación, la declaración de su incompetencia efectuada en la resolución de 14 de julio de 1987 no debe suponer, sin embargo, la revocación de la Sentencia apelada con remisión del procedimiento a dicho órgano para que vuelva a pronunciarse, como interesan los recurrentes, puesto que, en el presente caso, existen elementos suficientes para que este Tribunal resuelva plenamente la cuestión de fondo suscitada en un proceso y un recurso de apelación en el que ha sido también parte la Tesorería General de la Seguridad Social y, que por tanto, no cabe aducir indefensión alguna.

En efecto, puede considerarse como error la equiparación de todos los contratos apreciable por la comprobación de su documentación obrante en autos, cuando de su lectura resulta, como entendió el Tribunal de primera instancia, que sólo el de las dos trabajadoras respecto de las que se confirma el acto administrativo queda sujeto al capítulo IV del Real Decreto 1445/82, de 25 de junio, y por ello justificado el requerimiento al amparo de su artículo 37. Pero no así el de los siete trabajadores restantes que se acogían al Capítulo III del mismo Real Decreto, ajeno a la obligación de reintegro establecido en dicho precepto y sujeto, por el contrario, eventualmente a la prevista en el artículo 22 que no exige la duración del contrato en que se funda el requerimiento de pago cuestionado.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso interpuesto, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 3.280/91, interpuesto por el Abogado del Estado y la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 1990; Sentencia que confirmamos, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia, de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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