STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:6973
Número de Recurso4407/1992
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 4407/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 780 dictada, con fecha 5 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2936/89, interpuesto por la Administración General del Estado contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid de 221 de Julio de 1986, por tasa de utilización de galerías municipales de servicios.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por tasa de utilización de Galerías Municipales de Servicios correspondientes al 2º semestre de 1986 por cuantía de 1.718.100 pesetas, y el acuerdo de 28 de Marzo de 1987 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra dicha liquidación, debemos anular y anulamos el mismo dejando sin efecto la referida liquidación".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció y se personó, como parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador mencionado; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Sentencia número 780 de 5 de Diciembre de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, estimatoria del recurso número 2963/89, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra Resolución Municipal de fecha 4 de Mayo de 1987, desestimatoria del recurso de reposición y en su lugar, declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada por el concepto de Tasa de Utilización de Galerías Municipales", dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, éste presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " dicte Sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación confirme en su integridad la apelada".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Noviembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID practicó liquidación el 30 de Enero de 1984, (Expdte. 377-2252), por la Tasa nº 18 del artículo 212 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril por "Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicios del Ayuntamiento", 2º Semestre de 1986, por importe de 1.718.100 pts, al Ministerio de Defensa, por utilización de 19.090 metros lineales de galerías para sus lineas telefónicas.

No conforme con dicha liquidación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -Ministerio de Defensa- presentó recurso de reposición alegando que estaba exenta de dicha Tasa en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, pidiendo en consecuencia la anulación de la referida liquidación.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID desestimó el recurso de reposición, alegando que era aplicable el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, cuyo artículo 202 declara exentos de tasas los aprovechamientos por servicios de comunicaciones, pero lo cierto es que la Tasa referida, según lo dispuesto en el artículo 212 del Real Decreto Legislativo, mencionado, se devenga por prestación de servicios, que es hecho imponible distinto, por lo que la exención era improcedente.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- Ministerio de Defensa-, interpuso recurso contencioso administrativo, alegando el Abogado del Estado, que el vocablo "aprovechamientos" era utilizado con un sentido genérico que comprende tanto las tasas por prestación de servicios municipales, como por utilización o aprovechamiento del dominio público local, añadiendo que, además, en el caso de autos no hay realmente prestación de servicio alguno, sino utilización del dominio público municipal.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso a la demanda, repitiendo los mismos argumentos de su resolución desestimatoria del recurso de reposición.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hizo suyos los argumentos del Abogado del Estado y estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación impugnada.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID ha interpuesto el presente recurso de apelación, repitiendo ambas partes los argumentos esgrimidos en la instancia.

Para resolver cabalmente la cuestión planteada es menester remontarse al artículo 439 del Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945 y 3 de Diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, que disponía: "Estarán exentos de derechos y tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional:

  1. El Estado(...)".

Es cierto que dicho Texto articulado y refundido distinguía nítidamente dos clases de tasas, las del artículo 435.1 por "prestación de servicios públicos municipales que beneficien especialmente a personas determinadas o se provoquen especialmente por ellas", y las del artículo 435.2, por "aprovechamientos especiales de que sean susceptibles las propiedades e instalaciones municipales destinadas al uso público o de común aprovechamiento, en los siguientes casos: a) Siempre que el aprovechamiento particular produzca restricciones del uso público, o especial depreciación de los bienes o instalaciones; y b) Cuando el aprovechamiento especial tenga por fin un beneficio particular, aunque no produzca restricciones del uso público, ni depreciación especial de los bienes o instalaciones", sin embargo, el artículo 9º del Reglamento de Haciendas Locales, aprobado por Decreto de 4 de Agosto de 1952, precisó en relación a la exención que estamos tratando que: "La exención otorgada en el artículo 439 de la Ley alcanzará a los contratistas subrogados en la personalidad del Estado, Provincia, Mancomunidad o Agrupación siempre que se acredite la existencia del contrato y que los servicios o aprovechamientos pertenezcan a los especificados en dicho precepto".

Se aprecia como el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 aclaró el alcance de las exenciones del artículo 439, precisando que se conferían tanto a los servicios como a los aprovechamientos necesarios para la realización de los servicios públicos de comunicaciones y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional, de competencia del Estado, como acontece en el caso de autos, con el tendido de una red telefónica especial y de seguridad del Ministerio de Defensa, aclaración que es plenamente lógica, pues la distinción puramente tributaria entre tasa por servicios y tasa por aprovechamientos, sería un puro bizantinismo a la hora de determinar la exención por tasas a favor delEstado en relación a la utilización de las galerías de servicios municipales para el tendido de una red de comunicaciones de alta seguridad, pues ciertamente puede sostenerse, con fundamento, tanto que el Ayuntamiento de Madrid presta un cierto servicio de galerías, como que cede el uso de dichas galerías, es decir que concede un aprovechamiento especial, lo cual no dejaría de ser la conocida discusión sobre si son "galgos o podencos", por ello el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 terminó la controversia, aclarando que la exención se concedía tanto en las tasas por servicios, como en las tasas por aprovechamientos, es decir, y esto es muy importante, consideró que la palabra "aprovechamiento" utilizada en el artículo 439 del Texto refundido de 1955 no lo había sido en su sentido tributario, sino general como algo que aprovecha o beneficia a personas o entidades, que obviamente puede ser por recibir servicios públicos o por utilizar privativamente bienes o instalaciones municipales.

El Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictaron normas provisionales pasa su aplicación, reprodujo en su artículo 9º.1, el anterior artículo 439 del Texto refundido de 1955, y puesto que el mismo Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, dispuso que el Reglamento de Haciendas Locales, aprobado por Decreto de 4 de Agosto de 1952, "está vigente en su parte no derogada, en cuanto no se opusiera a las presentes normas" ha de concluirse que al ser iguales el artículo 9º.1 del Real Decreto 3250/76 y el artículo 439 del Texto refundido de 1955, es incuestionable que continuaba vigente el artículo 9º del Reglamento de Haciendas Locales de 1952.

El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aplicable al caso de autos, reprodujo en su artículo 202.1, las normas del artículo 9.1 del Real Decreto 3250/76, con el siguiente texto: "El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia a que el Municipio pertenezca y la Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad que agrupe varios municipios y los Consorcios en que figure el Municipio de la tributación estarán exentos de las tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional", de manera que no habiéndose alterado sustancialmente la normativa legal en todo el período analizado, hay que concluir que su interpretación debe ser la misma, aunque al final se haya derogado el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, pues no hay razón alguna para cambiar el alcance de dicha exención, pues lo que es indiscutible es que su "ratio legis" ha sido la misma durante todo el período analizado y en especial durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, aplicable al caso de autos.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar, que no ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 4407/1992 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 780 dictada, con fecha 5 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 29326/89, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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