STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:6970
Número de Recurso3169/1992
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 3169/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia nº 1150, dictada, con fecha 14 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1988/90 interpuesto por la entidad mercantil LOEN, S.A, contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Valencia, por el concepto de Tasa de Licencia Urbanística.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que , transcrito literalmente, dice; "FALLAMOS. Hemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil LOEN, S.A, contra la Resolución nº H5681, de 20 de Julio de 1990, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, por la que se practicó liquidación complementaria en concepto de Tasa por actuaciones urbanísticas, importe 6.158.577 pesetas, relativa a la licencia de construcción de un edificio sito en los nº 4, 6, 8 y 10 de la calle República de Guinea, nº 5 y 13 de la calle Pedro Monsoriu y nº 8 de la calle Pedro de Valencia, anulando y dejando sin efecto dicha liquidación por ser contraria a Derecho, y declarando el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea devuelta la cantidad de 15.396.443 pts, importe de la totalidad de la Tasa, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por su Letrado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció y se personó como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; compareció y se personó, como parte apelada, la entidad mercantil LOEN, S.A, representada por el Procurador D. José Granados Weil; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho suplicando a la Sala dicte "sentencia en su día en la que estimando el recurso de apelación revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, confirmando en todas sus partes las liquidaciones municipales"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil LOEN, S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que se confirme la apelada en todas sus partes, con expresa condena en costas a la apelante por su temeridad y mala fe"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Noviembre de 1997, fecha en la quetuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil LOEN, S.A, solicitó al Ayuntamiento de Valencia, el 7 de Julio de 1989, licencia para construir un edificio de 158 viviendas, locales comerciales y dos sótanos para aparcamiento, en un solar sito en Valencia, calle República de Guinea, nº 4, 6, 8 y 10, calle Pedro Monsoriu nº 5 y 13 y calle Pedro de Valencia, nº 8, con un presupuesto de 615.857.739 pts. El Ayuntamiento de Valencia le practicó una liquidación previa y provisional por importe de 9.237.866 pesetas, que ingresó en las arcas municipales.

LOEN, S.A, llevó a cabo diversas subsanaciones de defectos apuntados por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Valencia, y transcurridos mas de dos meses desde la última subsanación, LOEN, S.A, presentó el 27 de Octubre de 1989 escrito dirigido al Presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Valencia denunciando la mora relativa al otorgamiento de la licencia urbanística solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955.

Transcurrido un mes sin que el Presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Valencia dictara resolución expresa, LOEN, S.A, consideró obtenida la licencia urbanística por silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento mencionado, haciéndoselo saber al Presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo, referida, mediante escrito presentado el 22 de Diciembre de 1989.

A su vez LOEN, S.A, comunicó al Ayuntamiento de Valencia que había obtenido la licencia por silencio positivo, pidiéndole el reconocimiento expreso de tal hecho.

El 24 de Abril de 1990, los Servicios competentes del Ayuntamiento de Valencia propusieron el siguiente acuerdo, que se transcribe literalmente: "... se resuelve reconocer que ha sido obtenida por silencio administrativo positivo, la licencia solicitada por LOEN, S.A, para la construcción de un conjunto de siete edificios (...), otorgando con fecha 18 de Mayo de 1990 licencia con el siguiente texto: >".

En el expediente administrativo aparece fotocopia, testimoniada notarialmente, de la indicada Licencia, firmada por el Secretario General del Ayuntamiento de Valencia de fecha 18 de Mayo de 1990.

No obstante lo anterior, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA practicó con fecha 20 de Julio de 1990, la liquidación LV- 90- 15/00002390 -por Tasa urbanística- Cuota 15.396.443 pts, a restar la liquidación provisional de 9.237.666 pts. A pagar 6.158.577 pts.

El ingreso de 6.158.577 pts. fue suspendido por el Ayuntamiento de Valencia, previa presentación de aval de la CAIXA, nº 9.340-03-0011657-79, de fecha 17 de Octubre de 1990.

La entidad mercantil LOEN, S.A, interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación, argumentando: 1º) Que no procedía la liquidación de la Tasa porque no se había realizado el hecho imponible de la misma, que consistía en el otorgamiento de la licencia urbanística. 2º) Que existía duplicidad con el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) que había sido liquidado en la misma fecha por importe de 24.634.310 pesetas.

El Ayuntamiento de Valencia dictó resolución nº H5781, de 20 de Julio de 1990, desestimando el recurso de reposición, argumentando que en virtud de lo establecido en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley", haciendo así necesaria la concesión de la licencia y previa a ella, la realización del hecho imponible establecido en el art.1º de la Ordenanza Fiscal correspondiente, o sea la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas que se habían prestado y justificado.

SEGUNDO

LA entidad mercantil LOEN, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que las partes repitieron los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana dictó sentencia nº 1150, con fecha 14 de Noviembre de 1991, estimando el recurso y ordenando la devolución de 15.396.443 pesetas. Este último pronunciamiento es erróneo, por cuanto solo se habían ingresado 9.237.666 pts (liquidación previa y provisional), dado que la cuota a ingresar por cuantía de 6.158.577 pesetas, había sido suspendida por acuerdo del Ayuntamiento de Valencia, de cualquier forma, la cantidad a devolver será siempre la efectivamente ingresada de modo indebido.

La linea argumental de la sentencia se centró en los siguientes fundamentos de derecho: En cuanto a la primera cuestión arguyó textualmente que "es constante la jurisprudencia que mantiene la incompatibilidad en la determinación de una licencia por silencio administrativo y la liquidación de la correspondiente tasa, toda vez que la tasa requiere la efectividad de la prestación de un servicio específico, sin la cual no surge el hecho imponible propio de toda exacción, y, en el presente supuesto, hubiera sido preciso que la licencia se hubiera otorgado por el Ayuntamiento para que la tasa urbanística se devengara y pudiera ser exigida por aquel, tal como establece la Ordenanza Fiscal respectiva y los arts. 199 y siguientes del R.D. 781/1986, de 18 de Abril(...)". Respecto de la segunda cuestión, la sentencia mantuvo que no existía duplicidad entre la Tasa de Licencia Urbanística y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), por cuanto el hecho imponible es distinto en una y en otro, en la Tasa es la prestación de los servicios y actividades conducentes al otorgamiento de la licencia urbanística, mientras que en el ICIO su hecho imponible esta constituido por la mera realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija previa licencia urbanística.

TERCERO

En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, éste sigue planteando la cuestión relativa a que procede la exacción de la Tasa de Licencias Urbanísticas, porque ha prestado real y efectivamente los servicios necesarios para la concesión de la licencia, siendo indiferente que la Licencia se haya conseguido por silencio administrativo positivo, porque los servicios se habían prestado previamente. El Ayuntamiento de Valencia no ha vuelto a plantear el argumento de duplicidad de la Tasa de Licencias Urbanísticas y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

El artículo 9º, apartados 5º, y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955, dispone que: "5º) Las licencias (...) habrán de otorgarse o denegarse en el pazo de (...) y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, en el de dos (se refiere al plazo de dos meses), a contar de la fecha en que la solicitud hubiera ingresado en el Registro General. 6º) El cómputo de estos plazos quedará suspendido durante los quince días que señala el número 4º, contado a partir de la notificación de la deficiencia. 7º) Si transcurrieran los plazos señalados en el número 5º, con la prórroga del período de subsanación de diferencias, en su caso, sin que se hubiere notificado resolución expresa: a) El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles (...) podrá acudir a la Comisión Provisional de Urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la Comisión Provisional de Servicios Técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificara al interesado acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo".

La doctrina jurisprudencial ha mantenido en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, que para la consecución de la licencia por silencio administrativo positivo se requiere cumplir los siguientes trámites: 1. Que hayan transcurrido los plazos que hemos señalado sin que el Ayuntamiento haya notificado la resolución expresa concediendo o denegando la licencia. 2. Que transcurridos dichos plazos se denuncie la mora ante la Comisión Provisional de Urbanismo. 3. Que una vez denunciada la mora, la Comisión deje transcurrir el plazo de un mes, sin notificar la resolución expresa que proceda.

En el caso de autos, es innegable que la entidad mercantil LOEN, S.A, cumplió los trámites reglamentarios y obtuvo la licencia para construir por silencio administrativo positivo, hecho admitido por el Ayuntamiento de Valencia el 18 de Mayo de 1990, que le otorgó Licencia "que se obtiene por Silencio administrativo, reconocido por Resolución de la Alcaldía nº L-824, de fecha 18 de Mayo de 1990", con lo que no hacía sino reconocer que la licencia se había obtenido por silencio positivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955, si bien para que tal acto administrativo presunto tuviera su exteriorización formal, a petición de LOEN, S.A, expedía la correspondiente licencia, para que pudiera ser presentada ante cualquier Oficina o Agentes públicos que requirieran la prueba de que tal Licencia existía.

Sentado esto, es menester aclarar que el hecho imponible de la "Tasa por Otorgamiento de Licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo", prevista en el artículo 212, nº 8 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, es la prestación de los servicios y realización de las actividades municipales de carácter jurídico, técnico y administrativo, necesarias para verificar y comprobar si los actos de edificación y uso del suelo a que refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo yOrdenación Urbana, que hayan de llevarse a cabo en el término municipal, respetan y se atienen a las normas urbanísticas de edificación, policía, etc, previstas en el Plan General de Ordenación Urbana, Planes parciales, Unidades de Actuación etc, pero, y esto es fundamental, siempre que culminen en el otorgamiento de la Licencia urbanística por el Ayuntamiento correspondiente, pues como ha precisado el Tribunal Supremo, es doctrina consolidada, que si el Ayuntamiento deniega la licencia no hay devengo de la Tasa, de modo que el hecho imponible no termina de realizarse hasta que se concede formal y expresamente la licencia, que es el momento preciso en que se devenga la "Tasa por otorgamiento de Licencias Urbanísticas", de modo que, como en el caso presente, la Licencia no fue otorgada por el Ayuntamiento de Valencia, sino que LOEN, S.A, la obtuvo por silencio administrativo positivo, ha de concluirse que no se produjo el devengo de la Tasa, por lo que la liquidación de la misma es contraria a Derecho y debe ser, por tanto, anulada, y devueltas las cantidades ingresadas indebidamente.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 3169/1992, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia nº 1.150, dictada, con fecha 14 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1988/90, interpuesto por la entidad mercantil LOEN, S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada, con la aclaración que debe ser devuelta la cantidad efectivamente ingresada, de modo indebido.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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