STS, 19 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:6949
Número de Recurso7534/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 7.534/92, en grado de apelación interpuesto por Importadora de Camiones y Automóviles, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 855 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 63/91, con fecha 4 de Diciembre 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Febrero de 1987, presentó ante el Registro de la Propiedad Industrial, solicitud de registro de la marca nº 1.179.358 SAICA, para productos de la clase 12, vehículos, aparatos de locomoción, oponiendo de oficio el Registro de la Propiedad la marca inscrita nº 559.875 SAICAR, para productos de la clase 12, dictando acuerdo el Registro de fecha 20 de Febrero de 1989 denegando la inscripción de la marca solicitada, contra cuyo acuerdo SAICA interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 7 de Mayo de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Importadora de Camiones y Automóviles, S.A., (SAICA), recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 63/91 y en el que recayó sentencia nº 855 de fecha 4 de Diciembre de 1991, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Importadora de Camiones y Automóviles, S.A. (SAICA) el presente recurso de apelación nº 7534/92, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Noviembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de Noviembre de 1989 que había denegado la concesión de la marca nº 1.179.358 SAICA, para proteger productos de la clase 12 por entender el Tribunal "a quo" que concurre la incompatibilidad fonética a que se refiere el nº 1 del Art. 124 con la marca oponente ya registrada SAICAR, nº 559.875, que protege productos de la misma clase que la marca aspirante clase 12, alegando como fundamento de su pretensión la existencia de diferencias fonéticas suficientes entre las marcas enfrentadas y la prioridad respecto de la oponente, pues alega que tiene registrado el nombre comercial nº 13.857 Sociedad Anónima Importadora de Camiones y Automóviles, S.A. (SAICA), desde el 8 de Febrero de 1935, y la oponente nº 559.875 fue registrada con fecha de 1966.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso de apelación consiste en decidir sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las marcas enfrentadas SAICA, aspirante, con su oponente de oficio SAICAR, para productos de la misma clase del Nomenclator, a la vista de lo dispuesto en el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

La argumentación del apelante sosteniendo la revocación de la sentencia de instancia no es compartida por esta Sala y desde ahora anunciamos la desestimación del recurso de apelación, pues queda fuera de toda duda la similitud fonética en SAICA y SAICAR, que es rayana en la identidad, pues sólo se diferencian en la letra "R" final de la segunda que suena al oído de forma idéntica y a simple vista producen una sensación de identidad muy difícil de distinguir, por lo que la incompatibilidad establecida en el Art. 124-1 es evidente, máxime si tenemos en cuenta la identidad de los productos que amparan ambas marcas, el riesgo de confusión es mucho más y tal circunstancia que resulta definitiva cuando se trata de gran parecido entre las denominaciones enfrentadas como sucede en el caso de autos, en que se trata de productos de áreas comerciales idénticas, y al ser fonéticamente muy parecidas, no es posible diferenciarlas cuando se trata de publicidad oral o se trata de pedirlas en forma verbal, con lo cual entra en juego la prohibición del Art. 124-1 del E.P.I.

CUARTO

Tampoco es admisible la alegación de prioridad que alega el recurrente, pues aparte de que la marca aspirante SAICA, solamente es una parte mínima del nombre comercial registrado nº 17.857, lo cierto es además, que el titular del nombre comercial no se opuso en su momento a la inscripción de la marca nº 559.875, lo que quiere decir que consintió la inscripción para productos de la clase 12, y no puede ahora pretender una impugnación tardía de la marca para que se le conceda a él, siendo diferente a su nombre comercial completo. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Importadora de Camiones y Automóviles, S.A. (SAICA), contra la sentencia nº 855 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 63/91 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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