STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7145
Número de Recurso2158/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Promociones Playa de Campello, S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de diciembre de 1991, sobre aprobación inicial del Plan Parcial "Lago Azul", habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Campello, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de junio de 1989 el Ayuntamiento de Campello denegó la aprobación inicial del Plan Parcial Lago Azul, e interpuesto contra él recurso de reposición por la entidad mercantil Promociones Playa Campello, S.A. fue desestimado por acuerdo de 3 de noviembre del mismo año.

Por acuerdo de 27 de septiembre de 1989 la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante rechazó la petición de Promociones Playa Campello, S.A. de subrogarse las competencias municipales para la aprobación del Plan Parcial Lago Azul, e interpuesto por dicha sociedad recurso de alzada contra él, fue desestimado por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 17 de enero de 1990.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Promociones Playa Campello, S.A., recursos contenciosos administrativos que fueron tramitados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con los números 11 y 558 de 1990 en los que, una vez acordada su acumulación, recayó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1991 por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra los acuerdos de la Generalidad Valenciana y se estimaba en parte el interpuesto contra los del Ayuntamiento de Campello, anulándolos y declarando el derecho de la entidad apelante a la aprobación inicial del Plan Parcial Lago Azul.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 19 de noviembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Promociones Playa Campello, S.A. se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de diciembre de 1991, que resolviendo los recursos acumulados números 11 y 558/1990, desestimó este último, interpuesto contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante (confirmado en alzada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismoy Transportes de la Generalidad Valenciana) por el que rechazaba subrogarse en las competencias del Ayuntamiento de Campello para la aprobación inicial del Plan Parcial Lago Azul, redactado por la sociedad recurrente, y estimó en parte el interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Campello denegatorio de la aprobación inicial del citado plan, reconociendo el derecho de dicha entidad a la aprobación inicial del plan, pero desestimando la pretensión igualmente deducida en el proceso de ser indemnizada por la Corporación municipal demandada.

SEGUNDO

Las pretensiones de la parte apelante se concretan en los seis siguientes puntos del Suplico de su escrito de alegaciones en que pide que la Sala realice las siguientes declaraciones, todas ellas con carácter principal: 1. El mantenimiento de la nulidad del acuerdo municipal, declarada por la sentencia de instancia. 2. El mantenimiento del reconocimiento efectuado por dicha sentencia a que se lleve a cabo la aprobación inicial, aunque como acto de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante. 3. La nulidad de los acuerdos de dicha Comisión Territorial de Urbanismo por los que "se denegaba la indicada aprobación inicial. 4. Que se declare que el procedimiento ha de continuar ante dicha Comisión. 5. Que se declare que la aprobación inicial ha de efectuarse según el proyecto inicialmente presentado. 6. Que se declare la responsabilidad de la Administración Municipal. Pues bien, aparte de la superfluidad de la petición contenida en el expresado punto 1, los pedimentos articulados en los puntos 2 a 5 contienen una pretensión cuyo interés para la parte apelante es difícil de entender. Carece de todo sentido solicitar que actúe la Comisión Territorial de Urbanismo, por subrogación del Ayuntamiento de Campello, en un procedimiento que tiene por finalidad decidir si procede la aprobación inicial de un plan parcial, cuando la sentencia de instancia ha condenado ya a ese Ayuntamiento a efectuar la aprobación inicial del plan presentado por la recurrente. Respecto a la Comisión Territorial de Urbanismo no cabría otro pronunciamiento que el que se expresa en el punto 4 del escrito de alegaciones, que se declare que, perdida la competencia municipal para la aprobación inicial del plan, el procedimiento habría de continuar ante la Comisión, pero no podría predeterminarse el futuro acuerdo que este organismo habría de adoptar respecto a la aprobación o denegación del plan, pues es claro, conforme al artículo 6º del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre que la intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo, por subrogación del Ayuntamiento inactivo, atribuye a aquélla unas facultades de crítica sobre el plan presentado que no pueden ser sometidas a revisión jurisdiccional antes de haberse ejercitado. Razones que no sólo refuerzan la inutilidad de la pretensión ejercitada sino que ponen en evidencia su contradicción con la expresada en el punto 5 del escrito de alegaciones, pues las referencias que en la sentencia de instancia se contienen a una insuficiente previsión en el plan redactado por la recurrente para viales y estacionamiento público, se han formulado en función del enjuiciamiento del acto municipal denegatorio de su aprobación inicial, y precisamente para rechazar la tesis del Ayuntamiento demandado, que justificó la denegación de dicho acuerdo aprobatorio en razón a aquellas deficiencias.

TERCERO

La sentencia de instancia ha rechazado la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la parte apelante por no haber acreditado ésta que el acto administrativo anulado le hubiera irrogado algún perjuicio, y contra este pronunciamiento no se formulan alegaciones mínimamente consistentes, sino que dicha parte aporta fotocopias de documentos que a su juicio acreditarían la actitud del Ayuntamiento de Campello, renuente a la tramitación del plan parcial "Lago Azul", según nuevos proyectos presentados por ella, que nada tienen que ver con los supuestos daños que el acto que se discute en este proceso hubiera podido originar.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Promociones Playa Campello, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de diciembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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