STS, 27 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:7170
Número de Recurso7765/1992
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 7765/92, en grado de apelación interpuesto por DIRECCION001 ., representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 259 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1084/89, con fecha 26 de Marzo 1992, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y también como apelado DIRECCION004 ., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Noviembre de 1982, DIRECCION004 ., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la concesión de la marca nº NUM003 DIRECCION003 , para distinguir productos de la clase 3ª del Nomenclator, perfumería, cosmética, productos de tocados, aceites, jabones, lociones y dentífricos, si bien con fecha 13 de Noviembre de 1985, presentó nueva declaración concretando los productos de la clase 3ª detergentes, oponiéndose a la misma DIRECCION001 ., titular de la marca internacional nº NUM002 DIRECCION002 , para productos de las clases 1, 2, 3, 4 y 5, y D. Manuel , titular de las marcas nº NUM000 DIRECCION000 y nº NUM001 DIRECCION000 , ambas para productos de la clase 3ª, recayendo resolución del Registro de 5 de Noviembre de 1983, denegando la marca solicitada por parecido con las marcas DIRECCION000 , sin tener en cuenta la oposición de DIRECCION002 , contra cuya resolución, la DIRECCION004 ., interpuso recurso de reposición que fue estimado con fecha 27 de Marzo de 1985, ordenando la inscripción de la marca aspirante por no tener semejanza con DIRECCION000

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por DIRECCION001 ., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 1084/89, y en el que recayó sentencia nº 259 de fecha 26 de Marzo de 1992, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por DIRECCION001 ., el presente recurso de apelación nº 7765/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de Noviembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto decidir la conformidad o no a derecho de la sentencia nº 259 de fecha 26 de Marzo de 1992, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que desestimando el recurso contenciosoadministrativo nº 1084/89 interpuesto por DIRECCION001 ., declara conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 27 de Marzo de 1985 en vía de reposición anuló la de 5 de Noviembre de 1983 que había denegado la inscripción de la marca nº NUM003 DIRECCION003 , para productos de la clase 3ª del Nomenclator, detergentes, y ordena la inscripción de la misma.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa para desestimar el recurso en la compatibilidad entre las marcas enfrentadas al considerar que DIRECCION003 y DIRECCION000 , no tienen similitud fonética y no incurren en la prohibición del Art. 124-1 del E.P.I. Tal conclusión es correcta, pues entre DIRECCION003 y DIRECCION000 , existen profundas diferencias fonéticas y gráficas que eliminan todo riesgo de confusión entre ambas, pero la comparación ha de hacerse entre los nombres completos de ambas y no de forma fragmentaria tomando solamente la palabra DIRECCION003 , pues como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino solamente aquélla que sea susceptible de producir error o confusión, lo que no sucede en el caso de autos en que suenen al oído de forma completamente diferente. Conforme a lo dicho, la sentencia pelada, al igual que la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 27 de Marzo de 1985 que concedió la inscripción de la marca DIRECCION003 , son conformes a derecho y debe ser confirmadas.

TERCERO

Ello no obstante la sentencia apelada deja sin resolver los problemas concretos que plantea DIRECCION001 en su recurso contencioso administrativo referentes a la infracción del Art. 130 del E.P.I., al haber cambiado su petición inicial; y la infracción del Art. 124.1 por parecido con la marca oponente DIRECCION002 , cuestiones que fueron omitidas en la sentencia recurrida y que se replantean ahora en vía de apelación. Por lo que se refiere a la primera, que califica de infracción del Art. 130 del E.P.I., el recurrente carece de razón al hacer tal afirmación, pues no cabe duda que en su petición de 13 de Noviembre de 1985, limita sus productos a detergentes, clase 3ª, lo cual no supone contradicción alguna con el Art. 130 que impide extenderla a productos comprendidos en otra clase del Nomenclator, lo que no ocurre en el caso presente.

CUARTO

En cuanto a la pretendida incompatibilidad entre la marca aspirante DIRECCION003 y su oponente ahora recurrente DIRECCION002 , con infracción del Art. 124.1 del E.P.I., tampoco puede ser aceptada por la Sala, pues ya el Registro de la Propiedad Industrial rechazó de plano el parecido entre ambas marcas y se limitó a compararla con DIRECCION000 como más semejante, resolución que no fue recurrida por DIRECCION001 , pero que no obstante recurrió en vía contencioso administrativa la concesión de la marca DIRECCION003 por su parecido con DIRECCION002 , y como ya dijimos en el Fundamento Segundo de Derecho, no basta cualquier coincidencia para declarar la incompatibilidad sino solamente aquélla que les haga susceptible de error o confusión, lo que no sucede en el caso de autos dado que entre DIRECCION003 y DIRECCION002 , existen profundas diferencias gráficas y fonéticas que evitan toda confusión entre ellas y procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001 ., contra la sentencia nº 259 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Marzo de 1992, recaída en el recurso nº 1084/89, y debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas de las ocasionadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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