STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:6905
Número de Recurso7533/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación arriba indicado interpuesto por la entidad mercantil KINNEY SHOE CORPORATION, representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia, número 850 de fecha 4 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 834/1.990.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil KINNEY SHOE CORPORATION, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fecha 2 de marzo de 1.989 y 16 de abril de 1.990, ambas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por las que se concedió la inscripción en el Registro de la marca número 1.121.152 FOOT A LOCKER, clase 35ª, para distinguir servicios de importación y exportación de zapatillas, a la entidad ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS, S. A. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la sentencia número 850 de fecha 4 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 834/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil KINNEY SHOE CORPORATION, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de septiembre de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, se deniegue el registro de la marca número 1.121.152 FOOT A LOCKER, clase 35ª, para distinguir servicios de importación y exportación de zapatillas, a la entidad ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS, S. A.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 8 de octubre de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada y las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de julio de 1.997, se designó Magistrado Ponente a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de apelación para deliberación, votación y fallo, el día 12 de noviembre de 1.997, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia apelada, la parte apelante defiende, reiterando la posición mantenida en el expediente administrativo y en el proceso, que la firma KINNEY SHOE CORPORATION, es una sociedad filial de la firma F.W. WOOLWORTH & Co, que explota más de 1.500 tiendas fundamentalmente en los Estados Unidos, Puerto Rico, Hawai, Canadá y Alemania Federal, donde se vende calzado con la denominación FOOT LOCKER, que es una marca notoria. Los alegatos de la parte apelante deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

  2. No puede prosperar frente a la sentencia apelada la afirmación de la parte apelante el uso atípico de la marca número 1.121.152 FOOT A LOCKER, clase 35ª, para distinguir servicios de importación y exportación de zapatillas, perteneciente a la entidad ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS, S.

  1. por la parte demandante, es decir por un tercero. Lo único que podrá hacer quien no tiene registrada la marca es impugnar la marca inscrita, en la vía judicial correspondiente, pero no en la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa, donde se revisa si el acto de inscripción de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial es ajustada a Derecho, tal como resulta en el caso que resolvemos en que el Registro otorgó protección a la marca indicada, por no existir otra inscrita incompatible con la consignada.

SEGUNDO

Lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil KINNEY SHOE CORPORATION, contra la sentencia número 850 de fecha 4 de diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicias de Madrid, en el recurso número 834/1.990.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil KINNEY SHOE CORPORATION, contra la sentencia número 850 de fecha 4 de diciembre de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 9834/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico, Sra. de Haro López-Villalta.

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