STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6929
Número de Recurso10313/1990
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación nº 10313/90 interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Filmayer contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 1990, por la que se desestima el recurso jurisdiccional 2070/87, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1987 por la que se confirma la liquidación de cuotas girada a la empresa apelante por importe de 81.780 pesetas, habiendo sido parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó a la empresa Filmayer S.A. la liquidación nº 13495/86 por la que se giró la liquidación de fecha 4 de noviembre de 1986, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por la trabajadora Dª María por importe de 81.780 pesetas por infracción de los artículos 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad inspeccionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid la Resolución de fecha 25 de febrero de 1987 por la que se confirmaba la liquidación propuesta, Acuerdo confirmado en alzada por Resolución de 30 de junio de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad Filmayer S. A. se ha interpuesto recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegándose con motivo de la formulación de la demanda que el Acta impugnada infringe el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, el 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, así como la Orden de 24 de septiembre de 1970 en cuanto que disponen que se entiende por trabajos efectuados por cuenta propia y cual es su régimen de Seguridad Social, concluyéndose que la trabajadora por la que se levantó el acta no se encontraba incluida en este Régimen Especial por lo que se ha producido la invasión en el ámbito jurisdiccional laboral por cuanto que no se puede determinar una relación laboral mediante apreciaciones subjetivas.

CUARTO

Con fecha de 9 de mayo de 1990 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso Contencioso administrativo formulado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad Filmayer S.A., contra las resoluciones de 25 de febrero de 1987, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 30 de junio de 1987, del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son conformes a derecho, sin hacermención especial en cuanto a las costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de 25 de febrero de 1987, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 30 de junio de 1987, del Iltmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman el acta de liquidación nº 13.495/86, de fecha 4 de noviembre de 1986 por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª María durante el período 1 de julio de 1986 a 21 de octubre de 1986.

El argumento jurídico de la última resolución es el siguiente: "Que en este trámite de alzada los argumentos esgrimidos por la parte promotora no se apoyan en prueba suficiente que los avale, y constituyen, en esencia, reproducción de los ya formulados en su anterior escrito de impugnación, que carecen de la necesaria eficacia y convicción para acreditar la improcedencia o inexactitud del acta generadora y resolución recurrida, o para desvirtuar los razonamientos de ésta, lo que hace inviable su estimación".

El recurrente apoya su impugnación en el carácter de trabajadora autónoma de la Sra. María .

El Abogado del Estado aboga por el carácter laboral de la relación existente entre empresario y trabajadora.

SEGUNDO

La cuestión principal a resolver es el carácter de esa relación; al respecto la Sala no desconoce que es la jurisdicción civil o laboral, en su caso, quienes tienen competencia para decidir sobre la naturaleza, eficacia y consecuencia del contrato celebrado entre las partes, pero si está permitido a esta jurisdicción con arreglo al art. 4º de la Ley Jurisdiccional decidir sobre tal cuestión a efectos de resolverla, y con más razón al tratarse de un acta de liquidación, y siempre con los efectos o límites establecidos en el segundo párrafo del citado artículo.

TERCERO

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias de prestación de los servicios de Dª María (percibo de una cantidad fija mensual, tiempo prestación de ese servicio de limpieza y exclusividad de esa prestación al recurrente) abocan irremediablemente a la consideración de la existencia de una relación laboral bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento de servicios; continuidad y dependencia del empresario que, prima facie, califica la relación de laboral, conforme a los arts. 1 y del Estatuto de los Trabajadores.

De esta situación se deriva la obligación del empresario de dar de alta y cotizar por la trabajadora, y que al no cumplir esta obligación se infringen los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social; en consecuencia, procede confirmar las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Por aplicación del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a las costas."

QUINTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Filmayer S.A. en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado. Se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la representación procesal de la entidad mercantil Filmayer S. A. se alega, sustancialmente, lo siguiente:

    1. El acta impugnada parte de una premisa equivocada como es la consideración de la relación que vincula a la Sra. María como laboral: la interesada era titular de una empresa de limpieza con alta en la licencia fiscal de actividades económicas e industriales y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

    2. La habitual sustitución de la interesada por otra persona determina la no concurrencia del carácter "intuitu personae" del contrato, por lo que no se trata de una relación laboral.

    3. Entre la interesada y la empresa apelante ha habido siempre acuerdo sobre el carácter civil de la relación y sobre la inclusión del trabajador en el régimen de autónomos de la Seguridad Social al que deben incorporarse los trabajadores que se definen en el Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto y en la Orden de 24 de septiembre de 1970.d) Finalmente, se concluye señalando que la Inspección de Trabajo ha intervenido de forma arbitraria en una relación de carácter jurídico civil de acuerdo al artículo 1225 del Código Civil y el 3 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, solicitando su confirmación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la Sentencia impugnada y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Filmayer S.A. contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1987 que confirma en alzada el Acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 25 de febrero de 1987, a su vez confirmatorio de la liquidación propuesta por la Inspección de Trabajo por un importe de 81.780 pesetas, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por la trabajadora Dª María .

SEGUNDO

Las Actas de la Inspección de Trabajo entre las que se encuentran las de liquidación por falta de cuotas a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y las de infracción, de acuerdo al artículo 38 del Real Decreto 1860/75 de 10 de julio y al 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, y la doctrina de este Tribunal al interpretar el citado artículo viene señalando, A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); B) que presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y, C) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de

1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1.991), de 10 de julio de 1.981 y 25 de marzo de 1.990.

TERCERO

En el caso presente, el Acta enjuiciada incorpora los elementos exigidos por la normativa y la jurisprudencia expuestas para poder atribuirle la presunción de veracidad, quedando completada con el informe emitido por el inspector actuante con fecha de 30 de diciembre de 1986; en el que el Inspector estima la existencia de la relación laboral, a partir de su propia apreciación, de la valoración, del contrato y de las manifestaciones del Jefe Administrativo de la Empresa, refiriendo, entre otros, que la trabajadora percibe un salario mensual de 50.000 pts, por la prestación de sus servicios y que carece de la más mínima organización empresarial, por todo lo que procede mantener la conclusión y valoración de la sentencia apelada, máxime, cuando el apelante, en buena medida se ha limitado a reiterar los argumentos aducidos en la Instancia, y cuando las normas que regulan la inclusión en el Régimen General o en el de Autónomos, por ser de carácter necesario e irrenunciable, a virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y 69 de la Ley General de la Seguridad Social, no están ni pueden estar a la libre disposición de las partes, y por tanto, prescindiendo de lo que ellos quieran o deseen, se han de aplicar los previstos para uno y otro Régimen, cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma, al margen de cualesquiera contratos o actuaciones, de los interesados, pues como ha declarado esta Sala, a efectos de inclusión en uno u otro Régimen de la Seguridad Social, entre otras, en sentencia de 27-9-89, ni el alta en el Régimen Especial de Autónomos, por si sola es cobertura suficiente para determinar su inclusión en tal Régimen cuando las modalidades de trabajo, permitan concluir que se trabaja por cuenta ajena, como es el supuesto de autos, ni los contratos se han de valorar por la calificación que las partes unilateralmente les otorgan y si por lo que se infiere y deduzca de sus contraprestaciones y contenido, sentencias de 7 de mayo de 1.985 y 29 de septiembre de 1.993.CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Filmayer S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena. Sin que proceda hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10313/90 interpuesto por la representación procesal de Filmayer S.A. contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2070/87, que se confirma. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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