STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6928
Número de Recurso7852/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación nº 7852/91 interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Sentencia de 21 de marzo de 1991 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso jurisdiccional 2876/88, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 1988 sobre acta de liquidación por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 14 de agosto de 1987 se levantó el Acta de liquidación nº 6054/87 a D. Matías , por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Autónomos con infracción de los artículos 2, 3, 6, 11, 12 y 13 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto en relación con los artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad inspeccionada y la emisión de informe por el Inspector actuante se dictó por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid la Resolución de fecha 20 de enero de 1988 por la que se confirmaba la liquidación propuesta, Acuerdo confirmado en alzada por Resolución de 14 de julio de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Matías se interpuso recurso jurisdiccional ante la antigua Sala 4ª de la Audiencia Territorial de Madrid alegándose con motivo de la formulación de la demanda los artículos 5 y 2 del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto y el artículo 8.1 del Decreto 2065/1975 de 30 de mayo, entendiendo que se viene produciendo una doble cotización prohibida y que el trabajo en el taxi no es habitual sino esporádico.

CUARTO

Con fecha de 21 de marzo de 1991 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Marcos Palma en nombre y representación de D. Matías , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de enero de 1988 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 14 de julio de 1988, todo ello sin costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En 14 de agosto de 1987 a instancia de un controlador laboral, un inspector de trabajo de Madrid levanta acta 6054/87 por liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a Matías , con actividad Taxi ydomicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 (Madrid) siendo las circunstancias que motivan el acta la "falta de alta y cotización al R.E.T. Autónomos". Se infringen los artículos 2, 3, 6, 11, 12 y 13 del D. 2530/70 de 20 de agosto (B.O.E. 15-9-70) en relación con los artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24-9-70 (B.O.E. 30-9-70). Las jornadas son desde 1-1-83 a 1-1-87 y el importe total de la liquidación 729.577 pts.

En 11 de septiembre de 1987 D. Matías presenta escrito de alegaciones en el que dice que está cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social, régimen en el cual ya tiene cubiertos los riesgos de enfermedad, invalidez y jubilación y se produciría una doble cotización que no le serviría para nada. Además su jornada laboral es inferior a la de ocho horas.

En 1 de diciembre de 1987 el Inspector de Trabajo informa "Que las alegaciones hechas por el trabajador autónomo recurrente respecto a que su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos daría lugar a una doble cotización por estar al mismo tiempo incluido en el campo de aplicación del Régimen General como trabajador por cuenta ajena de otra Empresa, son improcedentes, por cuanto al R.D. 2530/70, de 20 de agosto (B.O.E. 15-9-70) en su artículo 2º dice que estará incluido en el campo de aplicación del citado Régimen Especial "aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo..." condiciones todas ellas que cumple el recurrente. Asimismo la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74 de 30 de mayo (B.O.E. 20-7) en su artículo 12 señala que la afiliación a la Seguridad Social es única para todas las personas que integran el sistema sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que los integran, y, consecuentemente, la cotización a los mismos.

En 20 de enero de 1988 la Dirección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acuerda desestimar el escrito de descargos formulados por el trabajador autónomo Matías y confirmamos el acta por haber sido correctamente practicada.

En 17 de febrero de 1988 D. Matías interpone recurso de alzada alegando que: a) Del Régimen General se excluyen los Trabajadores Autónomos (art. 5º R.D. 2530/70 de 20 de agosto); b) Que hace mucho tiempo que dejó de trabajar el taxi como habitual (art. 2º R.D. 2530/70) y, c) Que por lo expuesto considera que no procede el alta en el Régimen Especial ya que su trabajo como taxista se realiza de una forma esporádica y coyuntural, pero sin llevar a cabo nunca una jornada laboral continuada ni por tanto un trabajo habitual como exige el citado Real Decreto.

En 14 de julio de 1988 la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, desestima el recurso de alzada al no haberse aportado elementos ni datos nuevos que desvirtúen el contenido de la resolución recurrida de la Dirección Provincial.

En 28 de octubre de 1988 la representación legal de D. Matías interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 14 de julio de 1988 ante la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª).

En el escrito de demanda se alegan nuevamente los artículos 5 y 2 del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto, y el artículo 8.1º del Decreto 2065/1975 de 30 de mayo, y en consecuencia que se produce una doble cotización prohibida, y que el trabajo en el taxi no es un trabajo habitual, sino esporádico.

Suplica Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de septiembre de 1988, y en su consecuencia se declare no haber lugar al acta recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión se refiere a las prestaciones a la Seguridad Social, y en este sentido es de aplicación la Sentencia 56/87 del Tribunal Constitucional cuando en su fundamento jurídico 18 dice "Si bien, en el sistema español actual, se mantienen características del modelo contributivo, no es menos el carácter de régimen público de la Seguridad Social, su configuración como función del Estado, y la referencia a la cobertura de situaciones de necesidad -que habrán de ser precisadas en cada caso- implica que las prestaciones de jubilación, no se presenten ya -y aún teniendo en cuenta la pervivencia de notas contributivas- como prestaciones correspondientes y proporcionales en todo caso a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados, y resultantes de un acuerdo contractual. El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca", de tal modoque aún cuando al trabajador que ya goza de una cotización no le favorezca en nada el satisfacer otra, es lo cierto que el Régimen de la Seguridad Social se beneficia del total de las cotizaciones.

TERCERO

En cuanto a la obligación de cotizar como taxista nace de lo dispuesto en el Decreto 2530/70 de 20 de agosto es plenamente aplicable al caso analizado en tanto que considera en su art. 2º al trabajador autónomo como aquel que realiza de forma habitual y personal y directa una actividad económica a título lucrativo, de forma por lo tanto independiente del mayor o menor número, de horas dedicadas cada día a dicha actividad, actividad llevada a cabo por el recurrente como se deduce del hecho de ser titular de una licencia de auto-taxi y de sus propias afirmaciones a lo largo del expediente administrativo y en la presente vía jurisdiccional con independencia de que le dedique un tiempo excedente de su otra actividad por cuenta ajena.

CUARTO

No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe."

QUINTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías en el que ha figurado como parte apelada el Abogado del Estado.

En el recurso de apelación se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la representación procesal de D. Matías se alega, sustancialmente, lo siguiente:

    1. El interesado, en calidad de titular de una licencia de autotaxi no reúne las condiciones expresadas en el artículo 2 del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto, para cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos puesto que se trata de una actividad de carácter residual y espaciada en el tiempo puesto que tenía otros trabajos.

    2. En sentencia de 2 de diciembre de 1988 del Tribunal Supremo se exige para considerar a un trabajador en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos que el trabajo personal y directo debe ser cotidianamente la principal actividad productiva que desempeñe el trabajador.

    3. En Sentencia de 13 de mayo de 1987 del Tribunal Central de Trabajo se concluye con la inclusión de una trabajadora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero a diferencia del caso presente, la interesada explotaba su licencia de auto taxi en Régimen de plena dedicación y actividad.

  2. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada solicitando su confirmación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la Sentencia impugnada y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 21 de marzo de 1991 que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de julio de 1988 por la que se confirma una liquidación propuesta por la Inspección de Trabajo por un importe de 729.577 pesetas.

SEGUNDO

Las Actas de la Inspección de Trabajo entre las que se encuentran las de liquidación por falta de cuotas a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 y las de infracción, de acuerdo al artículo 38 del Real Decreto 1860/75 de 10 de julio y al art. 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien la doctrina de este Tribunal al interpretar el citado artículo viene señalando una serie de criterios que pueden concretarse en la limitación de la presunción de certeza a sólo aquellos hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991) no reconociéndose presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas". En cualquier caso, se exige, asimismo, que el contenido de las Actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.Esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

TERCERO

En el caso presente, el Acta que dio lugar a la liquidación impugnada se levantó de acuerdo con la documentación justificativa de la misma, constando asimismo el informe del Inspector actuante en el que se expresa que el recurrente cumple las condiciones establecidas en el artículo 2º del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto (BOE de 15 de septiembre de 1970) que se concretan en la realización de forma habitual personal y directa de una actividad económica a título lucrativo. A lo anterior en nada obstan las alegaciones del apelante, sobre que realiza una actividad por cuenta ajena, pues también reconoce que es titular y que realiza actividad con su autotaxi, y de ello se infiere la obligación de estar dado de alta en el Régimen de Autónomos, que es lo declarado por la Administración y no hay incongruencia alguna de ello con su posible cotización al Régimen General por la actividad ejercida que refiere, ya que en nuestro Ordenamiento es compatible la cotización al Régimen General y al Régimen de Autónomos, cuando se realizan las actividades que generan la inclusión en uno y otro Régimen, y lo único prohibido, como el propio apelante refiere, es la doble cotización por el mismo trabajo, artículo 8 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, que no es ciertamente el supuesto de autos.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación sin que proceda hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7852/91 interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2876/88, que se confirma en todos sus términos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP La Rioja 223/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • October 9, 2015
    ...sí que es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado ( SSTS de 27 de diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997, 23 de julio 2001, 3 de junio de 2003 ) por lo que su examen no está condicionado a la petición de parte. A título ilustrativo citaremos ......
  • STSJ Andalucía , 13 de Mayo de 1998
    • España
    • May 13, 1998
    ...no debe privar al beneficiario del derecho a lucrar una prestación vitalicia. En esté sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de Noviembre de 1.997 y 15 de Diciembre de 1.997 , exigiendo la concurrencia de tres requisitos; a saber, el periodo de carencia cubierto, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR