STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:6885
Número de Recurso7441/1992
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad FRUTOS Y ZUMOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ochoa Blanco-Recio, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 1992, sobre inscripción de nombre comercial.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 653/90, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de FRUTOS Y ZUMOS S. A., contra los acuerdos del Registro Industrial de fechas 3 de agosto de 1987 y 26 de diciembre de 1988, éste desestimatorio del recurso de reposición contra aquél, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a las peticiones de la demanda por estar los actos impugnados dictados en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad FRUTOS Y ZUMOS, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "... habiendo por presentado este escrito con sus copias y el expediente que devuelvo, tenga por evacuado el trámite de instrucción y alegaciones en esta apelación y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que se revoque la de la Sección V de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Abril de 1.992 y con ellas los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de Agosto de 1.987 y 26 de Diciembre de

1.988 sobre concesión del nombre comercial nº 108.631 FRUVISA acordándose de ese modo la definitiva denegación del referido nombre comercial 108.631 FRUVISA".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "... teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 2 de abril de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se destime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coincidiendo con el criterio que el Registro de la Propiedad Industrial expuso en los actos administrativos impugnados y, por ende, con la decisión alcanzada en la sentencia objeto de esta apelación, entiende este Tribunal que entre el nombre comercial solicitado -"FRUTOS VILLALONGA, S.A. (FRUVISA)"-y el oponente precedentemente inscrito -"FRUTOS Y ZUMOS, S.A. F.R.U.S.A."- existen elementos de distinción suficientes como para descartar los riesgos que el Ordenamiento Jurídico trata de prevenir. Ello es así por el carácter genérico del vocablo FRUTOS, escasamente identificativo de la empresa productora en sí misma, o lo que es igual, de la persona física o jurídica que con el nombre comercial quiere identificarse en el ejercicio de su actividad empresarial, y por el plus que consecuentemente, a esos efectos distintivos, ha de atribuirse al resto de los vocablos que componen los signos enfrentados, ya claramente diferentes. Y lo es incluso aunque la comparación, como pretende la parte recurrente, hoy apelante, se ciña meramente a los anagramas de uno y otro signo (FRUVISA, de un lado, y F.R.U.S.A., de otro), por el valor distintivo que gráfica y fonéticamente cabe atribuir a la intercalación en el signo aspirante de la sílaba "VI".

En definitiva, esas apreciables diferencias gráficas y fonéticas existentes entre los signos enfrentados, y la doctrina jurisprudencial que propugna una aplicación estricta del artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, aplicable al supuesto objeto de este proceso (Disposición Transitoria Primera de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988), reduciendo al mínimo los casos en que las sociedades, pese a haber accedido al Registro Mercantil y a poder desarrollar sin dificultad su objeto social, se vean privadas de obtener análogo acceso para su nombre o razón social, con el carácter de nombre comercial, en el Registro de la Propiedad Industrial, son las razones que conducen a la conclusión antes adelantada; esto es, a la afirmación de que los actos administrativos impugnados en el proceso no son disconformes a Derecho, procediendo por ello la desestimación de este recurso de apelación.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "FRUTOS Y ZUMOS, S.A., F.R.U.S.A." contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 653 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial del jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Galicia 133/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • 19 Junio 2020
    ...notif‌icados se han referido con carácter general, las SsTC 54/2003, 19/2004, 40/2005, 293/2005, 126/2006, 245/2006 y 306/2016, así como SsTS de 17.11.97 y 17.11.01; y ya de modo singular, cuando se está en presencia del acuerdo que declara la necesidad de la ocupación de bienes a expropiar......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 358/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...jurisprudencia ha declarado, por tanto, que las identidades que han de concurrir para apreciar la cosa juzgada penal son las siguientes ( SSTS 17-11-97, 8-4-98 Y 15-10-98, entre La persona implicada, entendida como la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa,......
  • SAP Navarra 50/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 Abril 2005
    ...[RJ 1992\6649], 28-9-1992 [RJ 1992\7380], 13-5-1996 [RJ 1996\3990], 25-1-1996, 2-12-1996 [RJ 1996\8814], 12-5-1997 [RJ 1997\3804], 17-11-1997 [RJ 1997\7985], 7-1-1998 [RJ 1998\33], 22-1-1999 [RJ 1999\471], 21-3-2000 [RJ 2000\3332], 6-11-2001 [RJ 2001\9400]). Por lo que se refiere a la agrav......
  • STSJ Galicia 364/2021, 24 de Septiembre de 2021
    • España
    • 24 Septiembre 2021
    ...personal a la interesada, como han señalado las SsTC 54/2003, 19/2004, 40/2005, 293/2005, 126/2006, 245/2006 y 306/2016, así como SsTS de 17.11.97 y 17.11.01. Y ya de modo singular, en materia expropiatoria, es obligado notif‌icar -y publicar- el acuerdo de necesidad de la ocupación de bien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR