STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:6662
Número de Recurso3473/1993
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

83.1 y 1 del Real Decreto 1162/1991 ó, por el contrario, de acuerdo con el artículo 84.1 de dicho Texto?

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS formalizada por la parte recurrente, el AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN, representada por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto y asistida del Letrado Don José Miguel Ayllón Camacho, frente al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, en su condición de parte recurrida, a su vez representada por el Procurador Don Jose Ángel y dirigida por el Letrado Sr. Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desestimado, por sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1996, el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado (después desistido) y por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán contra el auto dictado con fecha 17 de diciembre de 1992, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1321/1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas de esta alzada a la citada parte recurrente, la representación procesal del Banco Español de Crédito, en su calidad de recurrido, solicitó, mediante escrito de 21 de mayo de 1997, la práctica de la Tasación de las Costas causadas en el presente recurso, acompañando la Minuta de Honorarios de su Letrado, por el importe de 1.850.200 pesetas (incluído el IVA) y la Relación de Derechos y Suplidos de su Procurador, por el importe de 400 pesetas, por desglose de Poder, 3.250 pesetas, por copias, 256.800 pesetas, por Derechos de tramitación del recurso, 3.000 pesetas, por Derechos de Tasación de Costas, y

42.152 pesetas, por IVA.

SEGUNDO

Practicada, definitivamente, el 27 de junio de 1997, la oportuna Tasación de Costas, por el importe total de 2.155.802 pesetas, se dió vista de la misma a las dos partes, comenzando por la condenada al pago, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, que, en su escrito de 28 de junio de 1997, impugnó, por EXCESIVOS, los Honorarios del Letrado, y, por INDEBIDOS, los derechos y Suplidos del Procurador.

TERCERO

Incoado el incidente impugnatorio de las costas por el exclusivo concepto de INDEBIDAS (las referidas al Procurador), se dió traslado de la demanda impugnatoria a la contraparte, quien, en escrito de 17 de octubre de 1997, hizo contra aquélla las alegaciones que estimó pertinentes.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba del incidente, se señaló para votación y fallo, con citación de las partes para sentencia, la audiencia del día 5 de noviembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El argumento utilizado por el Ayuntamiento impugnante para intentar justificar el carácter indebido de la Relación de Derechos Y Suplidos del Procurador del Banco Español de Crédito es, por un lado, que el citado Procurador no se ajusta al Arancel aprobado por el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, vigente hasta la entrada en vigor, el día 27 de julio de 1994, de la Orden de 17 de mayo de dicho año, pues se hace aplicación del artículo 83.1 del Arancel, y por tanto se concretan los Derechos sobre la cuantía del recurso principal, cuando debiera de haberse aplicado, ya que se trata de una cuestión incidental, sin contrapunto económico evaluable, el párrafo c) del apartado 2 del mismo artículo, y, por otro lado, que con la aplicación efectuada se llega al absurdo de devengarse los mismos derechos por la actuación profesional del Procurador en el recurso de casación contra sentencia, que contra auto incidental; proponiéndose, como Derechos, la cantidad de 40.000 pesetas, más los demás conceptos, que no impugna, más el IVA (acompañando, al efecto, una fotocopia de los artículos arancelarios estimados vigentes).

SEGUNDO

Tal argumento carece, en realidad, de virtualidad, habida cuenta que:

  1. Pretende la Corporación impugnante dirigir la atención de esta Sala no sólo hacia lo establecido en el artículo 83.2.c) del Arancel, como si el asunto fuera de cuantía inestimable, en que el Procurador percibirá, como Derechos, por su actuación en el recurso, 44.960 pesetas (y no las 40.000 pesetas propuestas en la demanda impugnatoria), sino también hacia el siguiente artículo 84, que en su apartado 1, al tratar del incidente de suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso, señala como cuantía de los Derechos la de 5.620 pesetas (y no la de 5.000 pesetas, a que parecen hacer referencia las partes).

  2. No se está aquí ante un asunto de cuantía inestimable o indeterminada, pues en el escrito de formalización del recurso de casación contra el auto de suspensión se solicita que se eleve la caución a prestar a la cifra de 245.513.008 pesetas y se insta reiteradamente la ejecución del acto administrativo, relativo a una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos por un importe de 113.294.834 pesetas, más los intereses de demora; y, en consecuencia, no cabe afirmar que la controversia carece de contrapunto económico evaluable.

  3. Debe diferenciarse, a efectos del devengo de los Derechos de Arancel, entre el incidente de suspensión del acto administrativo previsto en el precitado artículo 84 y el recurso de casación contra el auto en que se acuerda dicha suspensión, pues el también comentado articulo 83.1 establece que "Los Procuradores de los tribunales, en toda clase de recursos o procesos contencioso administrativos en los que intervengan y en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, devengarán sus Derechos con arreglo a la Escala del artículo 1 de este Arancel"; sin distinguir, por tanto, si el recurso de casación se interpone contra sentencia o contra auto, ni el órgano ante el que se formaliza.

TERCERO

Por tanto, debe rechazarse la impugnación formulada por el Ayuntamiento recurrente, con la observación, sin embargo, de que, debiendo aplicarse el Arancel previsto en el artículo 1 del Real decreto 1162/1991, de 22 de julio (porque la actualización aprobada por la Orden de 17 de mayo de 1994 no afecta, según su artículo 2, a los procedimientos iniciados antes de la fecha de su entrada en vigor, 27 de julio de 1994), la cuantía de los Derechos del Procurador Sr. Jose Ángel debe ascender, partiendo de la liquidación tributaria de 113.294.834 pesetas, a la cifra de 234.700 pesetas (233.000 pesetas, más 1.700 pesetas por cada fracción que exceda de 100.000.000 pesetas), a tenor de lo previsto en el artículo 1 del citado Real Decreto 1162/1991.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa declaración sobre las costas causadas en el presente incidente impugnatorio.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando la presente demanda incidental de impugnación por indebidos de los Derechos del Procurador del Banco Español de Crédito y de la consecuente Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sala, debemos declarar y declaramos la virtualidad de la misma en la parte referente a los mencionados Derechos del Procurador, cuya cuantía, sin embargo, debe reconducirse a la indicada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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