STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:6860
Número de Recurso3021/1992
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3021/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº. 713/90, interpuesto por la entidad mercantil "Pinot S.A.", contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Marbella, durante los ejercicios 1988 y 1989, en concepto de Contribución Territorial Urbana.

Comparece como parte apelada la entidad mercantil Pinot S.A., representada por la Procuradora Sra. González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de Marzo de 1990 el Ayuntamiento de Marbella, giró liquidación en concepto de Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1988 y 1989, a la entidad mercantil "Pinot S.A.", por importe de 8.580.652 pesetas más 1.716.130 pesetas relativas al veinte por ciento de recargo de apremio, interponiendo la contribuyente recurso de reposición desestimado en Resolución de fecha 10 de Abril de 1990.

SEGUNDO

Contra la citada resolución la representación procesal de "Pinot S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo nº. 713/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó Sentencia en fecha 17 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por "Pinot S.A.", contra la resolución y actos que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, anulamos los mismos por no estar ajustados a derecho, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella interpuso Recurso de Apelación, formulándose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Noviembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Marbella pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó la demanda de PINOT S.A. y anuló tanto el Acuerdo de notificación de apremio y requerimiento de pago practicado en expediente 15065 por la Recaudación Ejecutiva del expresado Ayuntamiento, como la desestimación de la reposición interpuesta contra aquellos, todo ello en relación con la ContribuciónTerritorial Urbana de los ejercicios 1988 y 1989, por entender , la Sala de instancia, no acreditada la notificación de las bases imponibles, valores y rentas catastrales de los bienes girados.

SEGUNDO

La parte apelante tras intentar infructuosamente el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, alega que la acreditación de haberse practicado las cuestionadas notificaciones, que por dos veces se intentó ( en trámite ordinario de prueba y en diligencia para mejor proveer), no pudo llevarla a cabo por que no fue el Ayuntamiento quien las practicó, sino el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Málaga, que es el competente, por lo que insiste en la indefensión producida, asi como que no se le puede sancionar por una supuesta falta de colaboración.

TERCERO

En primer lugar ha de recordarse que las notificaciones son actuaciones administrativas que han de constar necesariamente en el expediente y que solo a la Administración incumbe acreditarlo, sin que pueda hacerse cargar a los administrados con la probanza del hecho negativo de no haberse practicado.

En segundo lugar esta situación de carga de la prueba no puede alterarse por el hecho de haberse dividido la gestión tributaria entre órganos de distintas Administraciones, como en el caso de la Contribución Territorial Urbana ( y hoy del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) , en la que participan la Administración General del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y los Ayuntamientos respectivos donde los bienes se encuentran situados.

Con caracter general ha de señalarse que la circunstancia -originada en razones de utilidad o conveniencia interna de las Administraciones interesadas- de tramitarse expedientes discontinuos para la fijación de las bases imponibles y la liquidación y cobranza del tributo, no puede ser excusa para que lo segundo se produzca sin que conste al Organo que lo gestiona que se han observado todas las formalidades para la validez de lo primero; constancia que ha de llevar aparejada la posibilidad cierta de acreditarlo en cualquier momento y mas si se lo reclama un Tribunal de Justicia.

Pero es que ademas y como se encargó de recordar al Ayuntamiento de Marbella la Sala de instancia, en el incontestado despacho librado para la practica de diligencia para mejor proveer con ello relacionada, el nº. 6 del artículo 270 del Real Decreto Legislativo 781/86, a la sazón aplicable, imponía a la Corporación demandada y apelante , la concreta obligación de realizar la notificación individual de las bases imponibles, valores y rentas catastrales, dentro de las funciones de colaboración en la gestión de la Contribución Territorial Urbana.

A la luz de la doctrina precedente resulta claro que la decisión de la Sala sentenciadora de estimar probada la falta de notificación denunciada por el contribuyente, no es mas que la consecuencia procesal de la inactividad probatoria de la Administración y no una suerte de atípica sanción, como pretende la Corporación apelante, que , por otra parte no ha sufrido indefensión alguna, pues ocasión sobrada tuvo de probar en la instancia las diligencias administrativas discutidas en el proceso.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento expreso, al no concurrir acreditado ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Enero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº. 713/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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