STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:6815
Número de Recurso11706/1991
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 11.706 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose María , representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz y asistido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso número 138/90, sobre provisión de plaza de DIRECCION000 de Matadero Municipal; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Trujillo, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el Letrado D. Diego Avila Talavera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 23 de enero de 1990 con fecha 23 de enero de 1990, por el Sr. DIRECCION001 de Trujillo (Cáceres), que confirmó en alzada la puntuación obtenida por el recurrente en la oposición convocada por el referido Ayuntamiento para proveer en propiedad la plaza de DIRECCION000 del Matadero Municipal, y todo sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por Auto de 24 de septiembre de 1991 en el que también se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada la representación de la parte apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala "dicte sentencia revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 23 de enero de 1990, por el Sr. DIRECCION001 de Trujillo."

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación del Ayuntamiento apelado, lo evacuó igualmente por escrito en el que, después de alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando en todas sus partes la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 1 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de relevancia para la resolución de la presente apelación, los siguientes:1º.- Por resolución del DIRECCION001 del Ayuntamiento de Trujillo de fecha 20 de julio de 1989 se convocaron pruebas selectivas libres para proveer una plaza de DIRECCION000 del Matadero Municipal, consistentes en tres ejercicios obligatorios y eliminatorios, calificados cada uno de ellos de cero a diez puntos, siendo necesario para superarlos alcanzar un mínimo de cinco puntos y viniendo determinada la calificación final de las pruebas por la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios.

En los dos primeros ejercicios obtuvo el recurrente las más altas calificaciones: 6'5 en el primero, empatado con otro aspirante, y 7'7 en el segundo.

  1. - El tercer ejercicio, en el que se centra el pleito, consistía en "acreditar conocimientos prácticos de pesaje, relleno de impresos, partes, etc., y cumplimentar un test con respuestas alternativas sobre normas higiénico-sanitarias para el manejo de los alimentos."

    Finalizado este ejercicio, el Tribunal fijó los criterios de calificación de las pruebas que lo componen, disponiendo que el test con respuestas alternativas se calificaría de 0 a 3 puntos; la cumplimentación del impreso de parte de sacrificio de 0 a 5 puntos, y la práctica de pesaje de 0 a 2 puntos; cuyo baremo dio como resultado una calificación para el recurrente de 5'5 puntos, que sumada a las de los dos ejercicios anteriores arrojó un total de 19'7 puntos, insuficiente para obtener la plaza que fue adjudicada al aspirante que obtuvo una puntuación total de 21'0 puntos.

  2. - Frente a dicho resultado, el recurrente formuló reclamación alegando que para las pruebas del tercer ejercicio, por su carácter práctico, "el Tribunal debía haber sido asesorado por personal cualificado" y que "la prueba práctica de relleno de partes no ha sido calificada de acuerdo a la costumbre".

  3. - Rechazada la reclamación por el Tribunal calificador, interpuso el recurrente recurso de alzada ratificándose en las alegaciones del escrito de reclamación y aduciendo que en la calificación del tercer ejercicio no hubo objetividad, puesto que se distribuyó la puntuación global entre las tres pruebas parciales, asignando a cada una la puntuación que el Tribunal estimó oportuna, una vez tuvo los ejercicios en su poder, y no previamente a ello como era lo correcto. Alegó también que en la redacción del parte se guió por las indicaciones que le había hecho el DIRECCION000 actual, tal y como el mismo venía confeccionando dichos partes desde hacía veinticinco años, por lo que, a falta de normas al efecto, el Tribunal debió haber seguido la costumbre del lugar y asesorarse de personal cualificado y con experiencia, como el citado DIRECCION000 . El recurso de alzada fue desestimado por Decreto del DIRECCION001 de 23 de enero de 1990, cuya impugnación ha desestimado la sentencia apelada.

SEGUNDO

Reiteradas en la demanda las alegaciones formuladas en el recurso de alzada, la sentencia recurrida las rechaza por entender que la distribución de puntos que efectuó el Tribunal entre las pruebas del tercer ejercicio, no fue objeto de reclamación por el recurrente y debe estimarse consentida, ya que su reclamación inicial se refirió únicamente al "relleno de los partes", al que se objetó que no fue calificado con arreglo a la costumbre seguida en el Matadero y que el Tribunal no estuvo asesorado por personal cualificado, alegaciones estas que el Tribunal "a quo" rechaza por cuanto que la comparación del ejercicio realizado por el actor con la solución correcta que obra en el expediente, muestra las faltas cometidas en el mismo, sin que puedan prevalecer las sugerencias de asesoramiento al no haberse impugnado la composición del Tribunal calificador.

TERCERO

El apelante formula a la sentencia recurrida dos objeciones. En primer lugar discrepa del fallo impugnado en cuanto señala que el reparto de puntos entre las tres pruebas del tercer ejercicio no fue reclamado por el opositor, cuando lo cierto es que en la demanda se alegó ese motivo de impugnación y, por tanto, debió ser tenido en cuenta por la Sala a la hora de dictar sentencia. La segunda objeción, que se califica de "causa fundamental de interposición", consiste en insistir en la necesidad de que del Tribunal calificador formara parte el personal cualificado para juzgar una prueba práctica como era el relleno del parte de sacrificio de reses, pues al carecer de ese asesoramiento el Tribunal no supo valorar dicha prueba y le penalizó con 2'5 puntos, pese a ser su resultado tan correcto como el del ejercicio que dio lugar a la adjudicación de la plaza.

CUARTO

La apelación no puede prosperar, pues por lo que concierne a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, no hay tal, ya que el Tribunal "a quo", frente a lo que se afirma, tuvo en cuenta la alegación de la demanda relativa al reparto de puntos acordado por el Tribunal calificador entre las tres pruebas del tercer ejercicio, y la rechazó por entender que dicho reparto había sido consentido por el opositor al no haber hecho extensiva al mismo su reclamación inicial. No existe, pues, incongruencia, ni considera la Sala que el mencionado reparto adoleciera de nulidad, pues la convocatoria carecía de regulación sobre dicho extremo y la distribución de puntos que el Tribunal efectuó no puede calificarse dearbitraria ya que, como se reconoció en la demanda, la cumplimentación de impresos, a la que se asignó una puntuación superior, era la prueba de mayor dificultad, siendo obviamente la de pesaje la más sencilla y a la que por ello se atribuyó la puntuación menor; sin que, por otra parte, conste en las actuaciones que el Tribunal calificador, hubiera procedido a examinar los ejercicios de los opositores antes de decidir la tan repetida distribución de puntos, por lo que no existe base para dudar de la objetividad de aquel. A todo ello cabe añadir que el apelante no hizo objeción alguna a la análoga distribución de puntos que, en iguales circunstancias, efectuó el Tribunal calificador entre las dos pruebas de que constaba el primer ejercicio, por lo que, si no discrepó entonces de la actuación del Tribunal, no es admisible que la impugne sólo cuando el resultado del ejercicio no le ha sido favorable.

Y en cuanto a la alegada ausencia en el Tribunal calificador de personal cualificado para valorar las pruebas de carácter práctico, se trata de alegación que, como señala la sentencia apelada, no puede tomarse en consideración al no haberse impugnado la composición de dicho órgano.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose María contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 138/90; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario certifico.

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