STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6927
Número de Recurso6436/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6.436/91 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de abril de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1274/88, habiendo sido parte en autos la entidad DIPRENSA CASTELLON, S.A., representada por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón levantó acta de liquidación nº 501/87, de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, por falta de alta en tiempo y forma en dicho Régimen de diversos trabajadores, por prestar sus servicios de reparto de prensa.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón por resolución de fecha 12 de enero de 1.988 confirmó la referida acta de liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en resolución de fecha 10 de junio de 1.988.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad DIPRENSA, CASTELLON, S.A., fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de abril de 1990 que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad DIPRENSA CASTELLON S.A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 12/enero/88, confirmada en alzada por la de 10/junio/88, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 10/junio/88, por las que se ratifica el Acta núm. 501/87, levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 11/noviembre/87, por falta de alta y cotización de determinados trabajadores. II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. III.- No procede hacer imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado se formó el correspondiente rollo de apelación formulando alegaciones:

  1. Por la Abogacía del Estado, solicitando que se estime la apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. Por la entidad DIPRENSA CASTELLON, S.A- se solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que estima el recurso interpuesto por la entidad DIPRENSA CASTELLON S.A., y anula la resoluciones impugnadas, que confirmaban la liquidación practicada por falta de alta y cotización de determinados trabajadores distribuidores de prensa.

SEGUNDO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que une a los trabajadores con la entidad mercantil apelada, y, en consecuencia, delimitar si se trata de un vínculo laboral, como refiere la Administración, o si por contra no existe tal vínculo como entiende la empresa apelada, que en base al alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos estima que dicha relación es de carácter de mercantil, siendo conveniente referir que los trabajadores a que el Acta antecedente de la litis se refiere, realizaban la siguiente actividad: A) acudir al local de la empresa para recoger las publicaciones cada día y en la hora conveniente; B) transportar y repartir la prensa en las rutas, itinerarios y lugares previamente declarados y C) recoger las publicaciones no vendidas devolviéndolas al local de la empresa.

TERCERO

Para analizar la presunción de veracidad del acta suscrita procede tener en cuenta, previamente, la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); B) que presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y, C) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, admitiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de

1.991).

CUARTO

La doctrina precedente, aplicada al caso de autos, permite apreciar que el acta levantada formalmente reúne los requisitos exigidos por el citado Decreto, para reconocer que los trabajadores a que se refiere, han de estar sometidos al régimen laboral, pues, el dato de que los trabajadores estuvieran dados de alta en el Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social no impide que sean tenidos como trabajadores por cuenta ajena, ya que lo decisivo no es el alta en uno u otro régimen de la Seguridad Social tal y como afirmó la Sentencia de 27 de septiembre de 1.989 dictada por esta Sala al señalar que "el Alta en el Régimen Especial no es cobertura suficiente cuando las modalidades de trabajo permiten concluir que se trabaja por cuenta ajena", y por otro lado hay también que señalar, como es ya una constante en la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de la Sala Cuarta del T.S. de 7 de mayo de 1985 y 29 de septiembre de 1993), que los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación.

QUINTO

Por su similitud con el caso de autos hay que tener en cuenta que en el tema de los mensajeros, la directriz que respecto a éstos sigue la sentencia de 26 de febrero de 1986 ha sido continuada y confirmada por una serie de sentencias en relación con trabajadores que utilizaban vehículos propios pero cuya actividad, por las circunstancias concurrentes, se desarrollaba dentro del círculo organizativo de la empresa bajo la dirección y organización de ésta, siendo el vehículo mero soporte de tal actividad, pudiendo citarse entre muchas sentencias, las Sentencias, de 26 de junio de 1986; 4 y 28 de mayo y 6 de julio de 1987 y 2 de febrero de 1988.

Además de lo anterior es preciso recordar los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Los derivados de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986 que delimita la naturaleza jurídica de la prestación que efectúan los denominados mensajeros y da respuesta a la polémica acerca de la naturaleza jurídica de la prestación que realizan, entendiendo que concurre una separación nítida entre un contrato de transporte mercantil y uno de trabajo, puesto que el primero existe solo entre la empresa y el cliente y por el contrario en el segundo el mensajero actuante es mero ejecutor material del transporte trabajando en él de manera directa y personal, dándose un vínculo de estricta naturaleza laboral, ya que su retribución no depende del resultado de la empresa, sino que realizatareas en interés del empresario, que es, en todo caso, el beneficiario directo del negocio y es el responsable de su fin, respondiendo de la perdida de lo transportado conforme al art. 5º a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo clara la subordinación esencial del mensajero con la empresa, aunque no esté sometido a una estricta jornada de trabajo, y siendo también clara la naturaleza laboral de su retribución, criterio además ratificado por ulterior sentencia de la entonces Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1987.

  2. Los criterios recogidos en la Sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1988, que ponen de manifiesto que la naturaleza de la relación jurídica que liga la empresa con los llamados mensajeros, es una relación laboral por las mismas características y notas determinantes del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el art. 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, se reconocen en dicha Resolución la validez de las Actas de Liquidación de cuotas al Régimen General lo que determinó, como en el caso que estamos examinando, la actuación administrativa impugnada, corroborándose el acierto de la Inspección de Trabajo y la legalidad del acto combatido, por lo que se concluye estimando en esta Sentencia que el tipo de relación jurídica establecida se enmarca en una prestación de servicios de carácter laboral.

  3. Finalmente, han de ser también tenidos en cuenta los criterios manifestados en la sentencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989, que con fundamento también en la sentencia dictada por la antigua Sala Sexta de 26 de febrero de 1986, pone de manifiesto que la naturaleza personal del trabajo, es elemento que debe valorarse como esencial para configurar la relación laboral en que consiste el vínculo entre la empresa y el mensajero.

Más recientemente, las sentencias de 25 de mayo y 4 de noviembre de 1993 también de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterando una consolidada ya línea jurisprudencial, declara que en estos casos concurren las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, esto es: prestación personal de servicios, ajenidad, con la consiguiente asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directivo del empleador.

QUINTO

En el caso examinado, tratándose de la actividad consistente en la distribución de prensa, la nota de la dependencia, adquiere particulares connotaciones, pues, como se dice en la sentencia de la Sala de 23 de abril de 1991, la determinación, control y cambio de las zonas, rutas y clientela realizada, unilateralmente por el empleador muestra la dependencia con mayor nitidez que en otras relaciones laborales, dada la general sujeción a las órdenes e instrucciones de la empresa en el reparto de la mercancía y el estricto control que se efectúa sobre ello.

Por otra parte, la moderna doctrina jurisprudencial, superando la anterior tendencia, al delimitar el contrato de trabajo frente al contrato mercantil de transporte, ha precisado que el carácter general de la prestación no se desvirtúa por la aportación de un vehículo propio por el trabajador, cuando tal aportación no tiene la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento definidor y en la finalidad fundamental del contrato, siendo así que, por el contrario, lo que se revela como predominante es el trabajo, y el vehículo en tal supuesto no es sino una mera herramienta de trabajo (así, en STS de 10 de febrero de 1989 y 21 de diciembre de 1994).

SEXTO

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la actividad realizada por los trabajadores afectados por el acta, era la de acudir a la empresa cada día a la hora fijada para la recogida de las publicaciones, que transporta y reparten, en la ruta y localidades asignadas, y recoger las publicaciones no vendidas, es procedente apreciar la existencia de la relación laboral que la Administración ha definido, máxime, cuando a todo lo anterior cabe agregar, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por sentencia de 26-8-86, y resolviendo el recurso de casación planteado Prensa Española, S.A., y respecto a quienes reparten periódicos en su propio vehículo, ha declarado la existencia de relación laboral, y dada la similitud entre ese supuesto y el aquí valorado, el principio de igualdad que define nuestra Constitución en su artículo 14, exige igual solución, igual fallo para supuestos también iguales, como ha declarado el Tribunal Constitucional, al aplicar tal principio de igualdad.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la estimación del recurso de apelación. No son de apreciar circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la LJCA hicieran preceptiva una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 6436/91 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de abril de 1990, (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 1274/88, y en su virtud, revocando la citada sentencia, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, de fecha 12 de enero de 1.988, confirmada en alzada por la de 10 de junio de 1.988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo.Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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