STS, 7 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:6650
Número de Recurso1470/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1470 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Escalante y la Sociedad Cooperativa Laboral de "Los Panchos", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con sede en Santander, contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1.991, en el recurso número 479/91, sobre Licencia para un establecimiento de vaquería e instalaciones complementarias. Siendo parte apelada D. Benedicto y otros representados por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo promovido por DON Benedicto , DON Juan Luis , DON Miguel , DON Braulio , DON Jose Pablo , DON Ildefonso Y DOÑA Rocío contra el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de DON David , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Escalante, de 17 de marzo de 1.989, por el que se concedía a la Sociedad Cooperativa " DIRECCION000 " licencia de obras para la construcción de una instalaciones dedicadas a vaquería y estabulación de ganado en la finca de su propiedad, sita en aquel municipio, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto el 23.10.1.990 y que debe entenderse producida por silencio administrativo. Anulamos dichos actos administrativos en cuanto contrarios al ordenamiento jurídico, debiendo proceder el Ayuntamiento demandado a la incoación del oportuno expediente para autorizar o no la actividad, al amparo del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto de 30 de noviembre de 1.961) hasta decidir finalmente si procede no acceder a su instalación y a la eventual adopción de medidas correctoras, o en caso contrario a la demolición de la construido. Sin costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. PRIMERO.- Se enjuicia en este proceso la corrección jurídica del Acuerdo tomado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Escalante el día 17 de marzo de 1.989, que concedió a la Sociedad Cooperativa " DIRECCION000 " licencia de obras para la construcción de una instalaciones dedicadas a vaquería y estabulación de ganado en la finca de su propiedad, sita en aquel municipio. La impugnación se dirige asimismo como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto el 23.10.1.990 y que debe entenderse producida por silencio administrativo. SEGUNDO.- Como en una sentencia reciente afirmábamos al resolver un recurso similar (310/91) "la cuestión sustancial planteada por las partes es la determinación de si (la actividad) autorizada debe ser encuadrada dentro de las molestas e insalubres a que se refiere el Decreto de 30 de noviembre de 1.961, con la consecuencia de ser obligado el cumplimiento de determinados trámites procedimentales previos a la concesión de la licencia, previstos en los arts. 29 y siguientes del citado Reglamento. Para dar respuesta a esta cuestión, no nos debemos limitar al examen del Nomenclátor que se acompaña como Anexo a la reglamentación de tales especiales actividades, pues laenumeración que en el mismo se hace es puramente enunciativa o ejemplificativa, lo que quiere decir que no opera como lista tasada o "numerus clausus", de modo que las actividades no directamente mencionadas deban entenderse ajenas a la regulación del Decreto". TERCERO.- Continuaba aquella resolución exponiendo que "el art. 29 marca la pauta adecuada al prever el inicio del procedimiento especial a la "actividad que pueda resultar calificada entre las comprendidas en este Reglamento, y desde luego todas las que figuran en el Nomenclátor ... El art. 3 se encarga de definir las actividades molestas como las que "constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen"; y a las actividades insalubres como las que "den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana". Resulta patente que unas instalaciones dedicadas a estabulación de ganada vacuno entran de lleno en ambas categorías, esto es, constituye una actividad a la vez molesta e insalubre: así lo dispone el propio Nomenclátor resuelve al calificar de ese modo a las vaquerías, y aun cuando no lo dijese el resultado sería el mismo, pues resulta obvia la eventual incomidad y peligro para la salud humana que puedan derivarse de esta actividad. CUARTO.- Sentado esto, es contraria a Derecho la actitud del Ayuntamiento de Escalante al permitir la instalación sin contar con el procedimiento adecuado para ello. Para calificar una actividad como encuadrada dentro de las categorías especiales reguladas por el Decreto mencionado, no es correcto valorar el caso concreto según tan sólo el suelo o la solicitud y proyectos que se presenten, pues ello equivaldría a obviar en todos los casos el procedimiento que el Reglamento exige de modo terminante, en el que por lo demás intervienen autoridades distintas de las municipales. Basta por tanto que la actividad, genérica y abstractamente considerada, sea susceptible de generar las molestias y peligros que el Reglamento de Actividades MINP trata de prevenir para que sea preceptivo respetar el procedimiento de los artículos 29 y siguientes. QUINTO.- Es necesario, pues, adoptar el procedimiento reseñado que requiere, entre otros trámites, la apertura de información pública, la audiencia de los vecinos, la intervención de la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos y la realización de dictámenes por técnicos sanitarios especializados, ninguno de los cuales se ha cumplido en este caso. La infracción forma cometida lleva aparejada la nulidad de la licencia de obras; si bien no es posible en este momento acceder a la pretensión de demoler lo actuado, hasta tanto no se resuelva el expediente que habrá de incoar al Ayuntamiento, en el curso del cual se decidirá sobre la licencia de apertura de las instalaciones y en su caso, las medidas correctoras a las que alude el suplico de la demanda. SEXTO.- De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fé procesal en la defensa de sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Escalante, y la Sociedad Cooperativa Limitada de Explotación Comunitaria de la Tierra " DIRECCION000 ", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado el trámite legal. Solicitando las partes apelantes, respectivamente, dicte en la que revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, se recojan las peticiones efectuadas en el Suplico de la Contestación a la demanda efectuada por esta parte pues es de Justicia que pide en Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos; y dicte Sentencia en la que revocándose la referenciada de esta Sala se acoja el "petitum" del SUPLICO de la contestación a la demanda efectuada por esta parte pues es de Justicia que pido en Madrid a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Benedicto , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se declare sentencia confirmatoria de la emitidia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerdo su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día TREINTA DE OCTUBRE DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

A tenor del contenido del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Benedicto y seis recurrentes más, el acto administrativo recurrido es la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra una licencia otorgada por el Ayuntamiento de Escalante (Cantabria), para establecimiento de unas instalaciones destinadas a vaquería y estabulación de gran cantidad de ganado, situadas en las inmediaciones de la Urbanización San Carlos, sita en el lugar Los Fachos; otorgamiento de licencia que incumplía disposiciones legales porque, además, al tratarse de una actividad molesta se tuvo que notificar personalmente su establecimiento.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ya se concreta que la DIRECCION000 se inició en los primeros meses de 1987 y se aprobó en 29 de septiembre de 1989; que la licencia para vaquería lleva fecha de marzo de 1989. En resumen, los motivos de impugnación consisten: 1º Falta de proyecto técnico, o por lo menos que este no aparece suscrito por técnico de ningún género o en mayor medida para ello; 2º Falta de expediente de actividades molestas insalubres, nocivas o peligrosas; 3º Estar situada la instalación a menor distancia de la preceptiva en relación a la DIRECCION000 ; y 4º Inadecuación del suelo en el que se han levantado las construcciones. Menciona como vulnerado el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y el Reglamento 2414/61; así como una sentencia de la misma Sala de instancia, de 25 de mayo de 1990 que resolvió un caso idéntico en el sentido expresado por los recurrentes. Termina proponiendo la práctica de prueba y la demolición de las obras.

TERCERO

En su escrito de contestación el Ayuntamiento alega, en síntesis, que en 17 de marzo de 1989 el Ayuntamiento concedió licencia de obras a la Sociedad Cooperativa " DIRECCION000 " para construir una estabulación libre en su finca, de acuerdo con el proyecto redactado por los servicios Técnicos de la Consejería de Ganadería de la Diputación Regional y con las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas en 4 de mayo de 1987 y publicadas en el Boletín de Cantabria en 24 de noviembre de 1987; que la finca se encuentra en suelo clasificado como no urbanizable de protección agrícola y ganadera, estando regulado como tal por la Ordenanza correspondiente, cuyos requisitos se han cumplido; entre ellos que las granjas destinadas a cría de animales se separarán 100 metros de las viviendas existentes, a excepción de la de su propietario. Finalmente en cuanto a la sentencia citada en la demanda tienen variaciones respecto al presente caso que no la hace aplicable.

CUARTO

Por su parte la Sociedad Cooperativa Limitada de Explotación Comunitaria de la Tierra " DIRECCION000 " hace propios los argumentos del Ayuntamiento; cita como aplicables los artículos 12, 70 y 71 de la Ley del Suelo de 1976, el artículo 36 a) y c) del Reglamento de Planeamiento respecto a la normativa a que deben sujetarse las construcciones, para garantizar su adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen y las medidas para preservar los valores naturales del terreno. Finalmente se refiere a los artículos 249 y 251 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento, que establecen la separación de cien metros a vivienda, pero exclusivamente para las granjas destinadas a la cría de animales, no a las de explotación lechera, siendo remarcable que el concepto de cría de animales implica una estabulación permanente y un sistema de engorde para los animales que no se da en la explotación agrícola y ganadera, de la Cooperativa.

QUINTO

La Sala de instancia no estimó necesario el recibimiento a prueba y dictó sentencia en la que argumentaba que la cuestión esencial a debatir es si la actividad autorizada debe o no ser encuadrada entre las molestas e insalubres a que se refiere el Decreto de 30 de noviembre de 1961, con la consecuencia de ser obligado el cumplimiento de determinados trámites procedimentales, previos a la concesión de la licencia, previstos en los artículos 29 y siguientes del citado Reglamento; añadía que ese artículo 29 marca la pauta adecuada al prever el inicio del procedimiento especial a la "actividad que pueda resultar calificada entre la comprendida en ese Reglamento, y desde luego todas las que figuran en el Nomenclator; precisamente el artículo 3 se encarga de definir las actividades molestas como las que "constituyan una incomodidad por los

ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, clores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen"; y a las actividades insalubres como las que "den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana". Resulta patente, termina la sentencia, que unas instalaciones dedicadas a estabulación de ganado vacuno entran de lleno en ambas categorías; esto es, constituye una actividad a la vez molesta e insalubre; e incluso el propio Nomenclator resuelve al calificar de ese modo a las vaquerías; y aun cuando no lo dijese, el resultado sería el mismo, pues resulta obvia la eventual incomodidad y peligro para la salud humana que pueden derivarse de esta actividad. De ello se deriva la necesidad de adoptar el procedimiento de los artículos 29 y siguientes, que requiere, entre otros trámites, la apertura de información pública, la audiencia de los vecinos, la intervención de la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos y la realización de dictámenes por técnicos sanitarios especializados. No se opone a ello el hecho de que el suelo esté clasificado como no urbanizable de protección agrícola y ganadera, pues ello no puede obviar el procedimiento que el Reglamento de Actividades exige de modo terminante. De manera que, al no haberse observado por el Ayuntamiento de Escalante el procedimiento adecuado para permitir la instalación, tal infracción formal lleva aparejada la nulidad de la licencia de obras. En cuanto a la petición de demolición de las obras, la sentencia estimaba que no procedía hasta tanto no se resolviese el expediente que habría de incoar el Ayuntamiento; en el curso del cual se decidiría sobre la licencia de apertura de las instalaciones y en su caso las medidas correctoras a las que se aludía por los demandantes.

SEXTO

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Escalante y por la Sociedad Cooperativa Laboral de Explotación Comunitaria de la Tierra " DIRECCION000 ", su discrepancia respecto de la sentencia de instancia conforma en ambos casos, prácticamente una repetición de los argumentos utilizados en sus escritos de contestación a la demanda, formulada por Don Benedicto y seis litigantes más; con lo cual se olvida o desconoce la verdadera naturaleza del recurso de apelación, diseñada por constante jurisprudencia de esta Sala (STS 12 de mayo de 1.997 y las en ella aludidas); argumentación que en todo caso carece de virtualidad alguna contra los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que este Tribunal acepta y hace suyos por su ajuste a Derecho.

SÉPTIMO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de las apelaciones entabladas; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL AYUNTAMIENTO DE ESCALANTE Y POR LA SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA " DIRECCION000 " CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 479/91. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

3 sentencias
  • AAP Barcelona 802/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • October 10, 2022
    ...través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones ( SSTS de 19.1.95, 4.4.95 y 30.4.96 ). Como también se ha dicho en la STS de 7.11.97, el derecho fundamental a la intimidad personal ( art.18.1 CE ) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados......
  • SAP Córdoba 454/2005, 28 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 28, 2005
    ...de 5 de octubre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 8 de febrero de 1983, 29 de marzo de 1990, 15 de julio de 1991, 23 de abril y 7 de noviembre de 1997, 26 de julio y 27 de noviembre del 2000 , entre otras En el caso de autos ni por atisbo se vislumbra tal engaño. La querellante había manten......
  • AAP Murcia 111/2012, 21 de Febrero de 2012
    • España
    • February 21, 2012
    ...de los sujetos intervinientes, muy particularmente las condiciones concretas de las personas o personas engañadas " ( SSTS de 23.2.96, 7.11.97 y 22.12.2000 ). En este sentido, no puede ignorarse la circunstancia de que se trataba del alquiler de un local de negocio, a una empresa, sociedad ......
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 178 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De las agresiones sexuales
    • September 21, 2009
    ...agresión física, que acompañó al grave ataque a la libertad sexual, conforma un todo que en este caso caracteriza la agresión sexual" (STS 07/11/1997), pero no cuando "los vestigios lesivos revelan una violencia adicional a la sexual empleada como imprescindible" (STS 07/10/2004)105. Page D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR