STS, 15 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Noviembre 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 2996/92, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de doña Mercedes , contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1698/89, siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre solares, cuantía 886.864.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Mercedes , representada por don Jaime Bermúdez de la Puente, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, contra la liquidación del Ayuntamiento de Alcobendas, por la que se le exigió el pago de la cantidad de 886.664 pesetas, correspondientes al impuesto municipal de solares, ejercicios 1983 y 1984, de la que derivó la providencia de embargo, dictada por la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Alcobendas, con fecha 26 de marzo de 1985.

SEGUNDO

El Tribunal citado dictó resolución en fecha de 28 de febrero de 1986, declarándose incompetente para el conocimiento de la cuestión.

TERCERO

Contra los anteriores actos administrativos, la interesada formuló recurso contencioso-administrativo que fué desestimado por la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 1991.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación, comparecidas las partes, recibidos los autos y formuladas sus alegaciones, se señaló el día 12 de noviembre para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, así como la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados y el resarcimiento de los gastos del aval que ha tenido que constituir la interesada para obtener la suspensión de la providencia de apremio impugnada.

Como se recoge en los antecedentes de esta resolución, la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Alcobendas dictó providencia de apremio el 26 de marzo de 1985 por el concepto de impuesto sobre solares, ejercicios de 1983 y 1984, expediente número 3446, por cuantía de 886.864 pesetas y habiendoformulado reclamación económico-administrativa contra la misma, el Tribunal se declaró incompetente, en resolución, también impugnada, de 28 de febrero de 1986.

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión procede revisar la declaración de incompetencia, que el Tribunal basó en que la pretensión se refería a una actuación de la Recaudación Municipal y que, en consecuencia, el reclamante tenía que haber utilizado la vía que señalaban los artículos 102 y 108 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que el interesado formuló reclamación contra "la liquidación" del impuesto y ello podría servir de base para revocar la declaración de incompetencia formulada por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial, si no fuera porque el propio Tribunal, con carácter previo a su resolución, requirió al reclamante para que aportara la copia del acto administrativo impugnado, ante lo cual aportó la copia de la providencia de embargo, típico acto del órgano de recaudación, lo que evidencia que el objeto de la reclamación no era la liquidación, por lo que el Tribunal, con acierto, se declaró incompetente, pues a tenor del precitado Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre 1968, a la sazón vigente, la impugnación de la providencia de embargo tenía que haberse efectuado ante la Recaudación y no ante el Tribunal.

TERCERO

A mayor abundamiento, la liquidación de que trae causa la providencia impugnada fue objeto del recurso de apelación 288/91, en el que recayó sentencia de esta Sala de 14 de Febrero 1997, en la que se declaró firme la liquidación impugnada.

CUARTO

En virtud de lo anterior ha de desestimarse el presente recurso, sin condena en las costas del mismo, a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dña. Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 1698/89, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando la validez de los actos administrativos impugnados.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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