STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:6807
Número de Recurso9491/1991
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9491/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 29 de junio de 1991, habiendo sido parte en autos como apelada, la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "TENERIFE PRISMA, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Palma de Mallorca, levantó acta de infracción nº 2654/85, de fecha 4 de septiembre de 1985, por prestación de servicios por cuenta de la empresa y percepción de prestación por desempleo del trabajador D. Luis Pedro , que no fue inscrito en el Libro de matrícula de personal ni comunicada su alta al Régimen General de la Seguridad Social, hasta el 18 de julio de 1985; proponiendo una sanción de 500.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.4 del R.D. 625/1985, de 2 de abril, y art. 29 de la Ley 31/1984, así como la pérdida automática de las bonificaciones de que viniera disfrutando la empresa con cargo a la Seguridad Social conforme a los arts. 29.4.a de la Ley 31/1984 y art. 29.7 del R.D. 625/1985.

SEGUNDO

El acta instruida fue elevada, por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, a la Dirección General de Empleo para su resolución en razón de la cuantía, que por resolución de 7 de abril de 1986 confirma la sanción y corrige el error material padecido en el acta; donde decía "en su grado medio", deberá decir "en su grado máximo".

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 7 de abril de 1987.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de "Tenerife Prisma, S.A.", fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 29 de junio de 1991, que en su parte dispositiva señala literalmente: "

PRIMERO

Estimamos el recurso.

SEGUNDO

Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Imponemos las costas del juicio a la Administración General del Estado".

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo y, respecto al fondo que no desvirtuando la presunción de veracidad del acta de infracción.Solicitando que "se dicte sentencia que estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, con imposición de costas a la recurrente "Tenerife Prisma,S.A.".

  2. Por la parte apelada se solicita a la Sala "que desestime la apelación y confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Cumplidos los trámites legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 12 de Noviembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, de 29 de junio de 1991.

Para ello procede examinar las dos alegaciones de la parte apelante, que fundamentan el recurso: a) La extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo y b) la presunción de veracidad no desvirtuada del acta sancionadora.

SEGUNDO

Respecto de la primera de ellas, el Abogado del Estado viene sosteniendo desde la contestación de la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, dado que fue interpuesto el 27 de abril de 1990 cuando había transcurrido el plazo de dos meses desde el día 13 de junio de 1987, fecha de notificación del acuerdo ministerial desestimatorio del recurso de alzada.

A este respecto procede significar que en el expediente administrativo constan los siguientes hechos:

  1. Presentado recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Empleo, de 7 de abril de 1986, fue resuelto por el Ministerio de Trabajo el 7 de abril de 1987 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 13 de junio de 1987, ante la imposibilidad de notificación personal al interesado por figurar como "desconocido" en la diligencia de notificación intentada.

  2. Como consecuencia de la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio derivada del acta de liquidación nº 1050/85, dictada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Baleares, el Tribunal Económico- Administrativo, resuelve el 21 de julio de 1989, estimando la reclamación y anulando la providencia de apremio impugnada.

  3. Después del informe favorable de la Inspección de Trabajo, en sentido anulatorio del acta de infracción E 2654/85, el Director Provincial comunica a la empresa el 12 de marzo de 1990, la negativa de la Dirección General a resolver de nuevo, ratificando y reiterando sus anteriores resoluciones, ya descritas.

TERCERO

Frente al criterio del Abogado del Estado para quien el inicio del cómputo o "dies a quo" es el 13 de junio de 1987, para la empresa lo era el día 12 de marzo de 1990, criterio este último sostenido por la sentencia como fecha de conocimiento efectivo, de la desestimación del recurso de alzada que presentó en su día y conforme al art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues la publicación en el Boletín Oficial sólo sustituye validamente a la notificación personal, cuando se ignore el domicilio del interesado, debiendo ir acompañada, además, del correspondiente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio.

CUARTO

En el caso que nos ocupa el domicilio del interesado era conocido y no fue hallado en el mismo, por lo que es contrario al derecho fundamental de tutela efectiva (art. 24 C.E.) y se causa indefensión cuando se acude a la vía edictal o por publicación en un boletín, sin haber acreditado la debida diligencia en la notificación personal, como tiene sentado el Tribunal Constitucional en su doctrina acerca de notificaciones, pues la citación edictal requiere el agotamiento de los restantes medios de comunicación fundándose en criterios de razonabilidad que lleve a la certeza de la inutilidad de otros medios normales de citación (SSTC 39/87, 155/88 y 234/88).

También el Tribunal Supremo (así, en sentencia de 30 de abril de 1993), considera que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último, al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación, como también reconocen las sentencias de este Tribunal, de 18 de octubre de 1983, 9 de marzo y 9 de octubre de 1987, entre otras muchas.

QUINTO

En este punto, al analizar la cuestión de inadmisibilidad, debemos recordar, con apoyo en las SSTS de 25 de abril, 23 de julio y 28 de octubre de 1991, que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico opera con una especial intensidad en el campo de los derechos fundamentales que reclaman un entendimiento de las normas que les afectan en el sentido más favorable a su efectividad, lo que más concretamente proporciona base para un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, por tanto, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto.

Consecuentemente, la decisión de aplicar la resolución del Tribunal Económico Administrativo, para volver a notificar el acta de infracción junto con la de liquidación y, así, reabrir el trámite de los recursos administrativos debe ser entendida e interpretada en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el domicilio del interesado era conocido, aún cuando su jornada laboral fuera irregular o no coincidente con la ordinaria de notificaciones, causándosele indefensión por acudir directamente a la vía edictal, sin haber agotado la notificación personal, lo que conduce al rechazo de la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

SEXTO

La cuestión de fondo se centra en determinar si el acta de infracción goza de presunción de veracidad y desvirtúa la presunción de inocencia de la sancionada, o si como ésta sostiene, no existió tal actividad probatoria sino una mera comprobación de documentación aportada, que precisamente demuestra la inocencia de la citada entidad.

La presunción de inocencia, desde la entrada en vigor de la Constitución, como indican las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1981 y 8 de marzo de 1985, se convierte en un derecho fundamental aplicable también al derecho administrativo sancionador. La jurisprudencia viene declarando que la presunción de inocencia implica, entre otras consecuencias, que la Administración debe probar el hecho atribuido que sanciona, sin que el ejercicio de la potestad sancionadora pueda ampararse en la presunción de legalidad del acto administrativo.

En el presente caso, el alcance probatorio del acta no tiene virtualidad suficiente frente a la presunción que supone el indicado derecho fundamental, puesto que no refleja un hecho objetivo constatado directamente por el Inspector, sino una referencia a una comprobación no precisada de una supuesta actividad pretérita en relación con la fecha del propio acta (4-9- 85).

Por otra parte, como pone de manifiesto el tribunal a quo la empresa, cuando ha tenido ocasión, ha presentado alegaciones y pruebas susceptibles de ser valoradas que acreditan un resultado distinto del que pudiera derivar del acta, por cuanto aporta contrato de trabajo sellado por la oficina de empleo, que como documento privado incorporado a registro público, supone la fehaciencia de su fecha con anterioridad a la actuación inspectora, así como su alta en el Régimen General de la Seguridad Social e inscripción en el Libro de Matricula del personal, también con fecha anterior al acta de inspección.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9491/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 29 de junio de 1991, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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