STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:6602
Número de Recurso1611/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/1.611/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de "Compañía Hispano Suiza de Refinerías Físicas, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Hilario Salvador Bullón, contra la sentencia dictada, en 24 de octubre de 1991, por la Sección- Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 465/ 1986, sobre extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Compañía Hispano Suiza de Refinerías Físicas, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 28 de febrero de 1985, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " ... sentencia: 1º. Declarando la incompetencia de la Sala y Sección de este Tribunal para conocer de este recurso, por infracción o violación del derecho de mi poderdante al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución).- 2º. Declarando en otro caso la prescripción del derecho de la Administración tributaria para recaudar la cuota liquidada en 1978, por el transcurso con grandes creces de los cinco años que la Ley establece al efecto. Con sus consecuencias legales.- 3º. Revocando en todo caso la resolución recurrida, y la liquidación o acto administrativo que confirma; por las consideraciones del Fundamento de Derecho III de esta demanda, y argumentos en él invocados".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 24 de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de Compañía Hispano Suiza de Refinerías Físicas, debemos desestimar y desestimamos la demanda contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, dictado en la reclamación nº 2766/84, que confirmamos íntegramente; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Compañía Hispano Suiza de Refinerías Físicas interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interesa comenzar destacando que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 28 de febrero de 1985, que es el único acto administrativo aquí recurrible y recurrido, declara extemporánea la reclamación interpuesta por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición potestativo promovido contra liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones) ejercicio 1978, debido a que habiendo sido notificada tal resolución desestimatoria de la reposición en 25 de enero de 1984, la reclamación económico-administrativa fue interpuesta el 23 de febrero siguiente, cuando, con notorio exceso, había transcurrido el plazo de caducidad de quince días para la interposición de la reclamación económico-administrativa, que señala el Art. 92-2 del entonces vigente Reglamento de procedimiento. La sentencia de instancia abunda en lo anterior, confirmando íntegramente tal resolución.

No obstante, ni en la primera instancia de este recurso ni en la presente apelación, la recurrente ataca (ni intenta atacar) tal resolución y sentencia por haber declarado o confirmado aquella extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa; de donde la Sala, ante la falta de impugnación de dicho particular por la recurrente, no puede si no confirmar una y otra, máxime cuando se trata de cuestión tan obvia y de apreciación simple.

Segundo

Partiendo, pues, de que la Compañía Hispano Suiza de Refinerías Físicas consintió -al no haber recurrido en tiempo la liquidación- el acto administrativo de referencia, no es dable atacarlo posteriormente por heterogéneos motivos distintos del único que era viable contra lo acordado por el Tribunal Económico-Administrativo: que la reclamación hubiera sido interpuesta en plazo. Siendo así, las pretensiones que se postulan respecto a la inobservancia de la garantía del Juez predeterminado por la Ley, la prescripción del derecho de la Hacienda a cobrar la deuda liquidada y la caducidad del procedimiento, han de ser rechazadas de plano.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de octubre de 1991, por la Sección- Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de noviembre de 1997.

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