STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:6911
Número de Recurso1912/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Piloña, representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa "Banco Herrero, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Amparo Naharro Calderón, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle redactado por la "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 133/90, promovido por "Banco Herrero, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Piloña, y como coadyuvante "Promociones Piloña, S.A.", sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle redactado por la "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Plácido Alvarez-Buylla Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada "Banco Herrero, S.A.", contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Piloña de catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por la que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle número cuatro, acuerdo que fue confirmado por resolución adoptada por el mismo órgano municipal en sesión celebrada el día catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora, proceso en el que se halla representada la Corporación demandada por su Secretario General Letrado Dª. Mª. Benigna Fernández Castañón y en el que ha comparecido como coadyuvante la compañía mercantil "Promociones Piloña, S.A." representada por la Procuradora Dª. Cristina García-Pumarino Ramos, y en consecuencia, anulamos las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a Derecho, con todas sus consecuencias legales; sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Piloña, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise, la sentencia de 10 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 133/90.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la representación del Banco Herrero contra los acuerdos del Ayuntamiento de Piloña en mérito de los cuales se aprobaba el Estudio de Detalle redactado por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, a instancia de Promociones Piloña, S.A.

La sentencia de instancia estima el recurso por entender que en la aprobación del mencionado Estudio habían concurrido determinadas extralimitaciones referidas a la creación de calles y viales que no estaban contempladas en el Plan General de Ordenación que el estudio desarrollaba, y, de otra parte, se alteraban las alineaciones previstas en el Plan General.

Las alegaciones de la recurrente se dirigen a llevar a nuestro convencimiento que la referida creación de calles no es sino la adaptación de viales que a los Estudios de Detalle el ordenamiento autoriza, y, de otro lado, la infracción en materia de alineaciones carece de la entidad que se le atribuye.

SEGUNDO

Ninguno de los argumentos expuestos por la parte apelante puede ser aceptado. A estas alturas es una obviedad no necesitada de cita alguna, bastando la mención de los preceptos contenidos en el artículo 14 del T.R.L.S. de 1976 y 65.1 del Reglamento de Planeamiento, que los Estudios de Detalle no pueden vulnerar las prescripciones establecidas en las Normas Subsidiarias. Si el cumplimiento de las Normas Subsidiarias convierte en inviable el Estudio, que es lo que se alega por la recurrente, aceptando que se produce la infracción denunciada, la solución está en la modificación de las Normas mediante los procedimientos legalmente previstos para ello. Lo que no es hacedero es la aprobación de un Estudio que vulnere una norma de planeamiento de grado superior, como es el caso.

Por lo que hace a la apreciación que la sentencia de instancia efectúa sobre la naturaleza del viario trazado por el Estudio, en comparación con el previsto en las Normas Subsidiarias, basta remitirse a los razonamientos que dicha resolución contiene y que con las referencias y contraste de los planes catastrales que se citan resultan irrefutables. Únicamente añadir que los problemas que deben resolver los Estudios de Detalle son los derivados de la insuficiencia y oscuridad de las alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes contenidas en las normas superiores de planeamiento, pero en modo alguno obtener un mayor aprovechamiento urbanístico de los terrenos, que está expresamente vedado en el artículo 14.3 del T.R.L.S. de 1976, ni tampoco la asignación del destino urbanístico de los terrenos, que es lo que en el escrito de alegaciones de la representación del Ayuntamiento de Piloña parece sugerirse.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que analizamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Piloña, contra la sentencia de 10 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso número 133/90, a que estas actuaciones se contraen, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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